SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018-S4
Fecha: 14-Mar-2018
i)
Asimismo, según el “ACTA DE VERIFICACION DEL TERRENO DE VICENTA CUBA COCA DE PEREZ EN LA COMUNIDAD CAPELLANI DEL MUNICIPIO DE SIPE SIPE” (sic), efectuada por la Notaria de Fe Pública 1 de Tercera Clase de Sipe Sipe del referido departamento, se tiene que dicha funcionaria se constituyó en el indicado terreno a las 14:45 de 21 de julio de 2017, estableciendo los siguientes hechos: i) La existencia de tierra removida con maquinaria pesada, en la que se aprecia mangueras de plástico negro, al lado izquierdo del camino de acceso a la comunidad de Capellani así como al ingreso del predio; ii) El tumbado de alambrado cayendo este sobre parte del sembradío de cebolla; iii) La presencia de un bebedero de agua de ganado que se encuentra seco; iv) La existencia de terreno preparado para siembra con evidencia de tubería de manguera rota; v) Una vertiente de agua tapada con tierra, verificándose fuga de agua al estar la tierra mojada y tumbado de postes de alambrado donde habría existido otra vertiente; vi) La destrucción por ingreso de maquinaria pesada de un sembradío de habas que se encontraban en pleno estado de producción; vii) La presencia de plantas y sembradío de papa que se hallan secándose por falta de riego; viii) Destrucción de sembradío de haba en una extensión de 45 m al parecer arrancada manualmente de raíz con algún tipo de herramienta; ix) Rastro de canal de riego, tapado en una extensión de 45 a 50 m, que llega a otra propiedad de la accionante con sembradío de alfa alfa y cebolla con falta de riego; x) Verificación de que el canal de riego se corta desviando el curso de agua; xi) Cavado de terreno donde aparentemente existía una vertiente de agua; xii) Existencia de ganado vacuno, ovino y otros; y, xiii) Tubería con manguera negra y llave de paso que al ser accionada no tiene agua al estar seco; hechos descritos en el acta señalada y corroborados por las placas fotográficas adjuntas a la misma.
Siendo los anteriores hechos, corroborados por las documentales descritas en las Conclusiones II.6 y 7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistentes en Informe Técnico de Inspección GAMSS/SMT/DDPyC/INF.TEC. 152/2017 presentado el 27 de julio del indicado año, por Trifón Sanca, Responsable de Producción Agropecuaria y Ecológica del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, del departamento de Cochabamba consignando que en la inspección al lote de terreno señalado, se verificó la apertura del camino con maquinaria pesada oruga topadora, ocasionando en el referido predio, destrucción de cultivos, acompañando al informe placas fotográficas en las que se registra la apertura de camino en colindancia a los cultivos; así también, de las placas fotográficas que se encuentran en antecedentes en un número de cuarenta, se evidencia que fueron personas de la comunidad de Capellani quienes ingresaron al predio con distintas herramientas, a objeto de dañar manualmente los sembradíos así como la presencia de maquinaria pesada que ocasionó la destrucción de cultivos, de tubería en mangueras y el tumbado de postes de alambrado.
Consiguientemente, de los documentos y placas fotográficas anteriormente descritas, se tiene que se limitó arbitrariamente y de manera violenta el ejercicio del derecho de propiedad de la accionante, al ingresar sin su autorización a su terreno y destruir con el uso de maquinaria pesada y de manera manual las vertientes de agua y las tuberías conexas a ellas, lo que le impide el uso de agua para el riego de sus cultivos y de su subsistencia, la de su familia y de los animales que viven en el predio; actos que se traducen en conductas contrarias a la norma legal vigente, limitándose de manera arbitraria el ejercicio del derecho de propiedad, cuya protección se encuentra consagrada por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, conforme se tiene descrito del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Advirtiéndose que Gumercindo Gil y Marciano Mairana, desconocieron el derecho a la propiedad, al pretender aperturar el camino predial cruzando el terreno de la impetrante de tutela sin que dicha disposición hubiera sido con acuerdo de la accionante, más aún de las Conclusiones II.3 y 5 del presente fallo constitucional, se tiene que la peticionante de tutela y sus hijos denunciaron y reclamaron de la posibilidad de apertura del referido camino, oponiéndose expresamente ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento antes señalado, cuya Alcaldesa en conocimiento de la oposición no dio respuesta alguna a la misma, siendo que la materialización de la decisión de la comunidad no le permitirá a la accionante usar, gozar ni disfrutar de su propiedad, aspectos que componen el núcleo duro del derecho propietario, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
La privación del derecho a la propiedad descrita precedentemente, fue realizada mediante conductas traducidas en medidas de hecho de los demandados, siendo ellas contrarias a la normativa vigente; toda vez que, ingresaron al predio de propiedad de Vicenta Cuba Coca de Pérez haciendo uso de la violencia con tumbado de postes de alambrado de púas, procedieron a destruir las vertientes de agua y las cañerías conexas a las mismas así como los cultivos a objeto de aperturar un camino con uso de herramientas manuales y maquinaria pesada, sin que conste que por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba se hubiera dispuesto y notificado debidamente con dicho movimiento de tierras a la accionante, incurriendo con estas acciones en medidas de hecho contrarias al ordenamiento jurídico, conforme a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, existiendo en el presente caso, abusos contrarios al derecho a la propiedad ejercitados por Gumercindo Gil y Marciano Mairana codemandados, acciones en perjuicio de la impetrante de tutela, quien se halla impedida de ejercer plenamente dicho derecho; por lo que, se materializa uno de los presupuestos que hace posible la abstracción del principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Por otra parte, la accionante cumplió con los requisitos referidos a la legitimación pasiva al identificar a los dirigentes que propiciaron las vulneraciones denunciadas, así como haber demostrado su derecho propietario y establecer documentalmente la existencia de los actos lesivos denunciados, aspectos no desvirtuados en audiencia pública por el representante legal de la Alcaldesa del mencionado Gobierno Autónomo Municipal ahora codemandada, quien contrariamente señaló que son evidentes el ingreso de maquinaria pesada sin autorización del referido Gobierno Autónomo Municipal así como la destrucción de los cultivos de la impetrante de tutela; y si bien, sólo se identificó a dos de los miembros de la comunidad de Capellani; sin embargo, se evidencia que existió participación de un gran número de los comunarios de Capellani; razón por la cual, la accionante cumplió con su obligación de identificar a los demandados.
El razonamiento anteriormente descrito, no pretende desconocer la actividad de justicia indígena originaria campesina, según sus usos y costumbres, debiendo considerarse que; si bien, la jurisdicción indígena originario campesina como la jurisdicción ordinaria tienen el mismo rango; empero, ambas se encuentran sometidas a la Constitución Política del Estado; consiguientemente, para el caso de advertirse vulneración de derechos fundamentales consagrados por la Norma Suprema y prevista por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que conforman el bloque de constitucionalidad como se advierte en el presente caso, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional, una vez verificada la lesión de derechos, restituir los mismos a la accionante; en el caso de autos, de la prueba adjunta a momento de resolverse y conocer la acción de amparo constitucional por la Jueza de garantías, se tiene que la impetrante de tutela es propietaria del lote de terreno en el que se produjeron los actos lesivos a su derecho propietario, sin que los dirigentes codemandados se hubieran presentado en audiencia a objeto de hacer valer sus derechos o desvirtuar los derechos alegados por la peticionante de tutela, pese a sus legales citaciones, cursantes de fs. 73 a 74 de obrados; por lo que, no corresponde a esta instancia constitucional valorar documentales no dadas a conocer en su oportunidad por los demandados, como se pretende por memorial presentados al Tribunal Constitucional Plurinacional el 19 de octubre de 2017 y el 6 de febrero y 12 de marzo de 2018; vale decir, con posterioridad a la Resolución emitida por la Jueza de garantías, más aún cuando de los antecedentes venidos en revisión, no se advierte que los actuados posteriormente remitidos por el representante legal del Sindicato Agrario Capellani, hubieran sido de conocimiento de la accionante con anterioridad al fallo en revisión.
Aspectos por los que corresponde a este Tribunal de cierre constitucional, otorgar de manera inmediata la tutela solicitada, al constituir toda medida de hecho una vulneración al ejercicio del derecho a la propiedad, en relación al derecho al agua y a la seguridad alimentaria, al ser este un derecho humano universal de trascendental importancia, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional y al habérsele privado de las vertientes de agua en su propiedad para su subsistencia, la de su familia y la utilización del líquido elemento en el riego de sus cultivos y la crianza de ganado, siendo esta la actividad de la impetrante de tutela, predominantemente agropecuaria. Hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada en audiencia llevada a cabo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el 12 de marzo de 2018.
Por otra parte, corresponde denegar la tutela con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la vida; toda vez que, no se halla demostrado por la accionante ni se estableció claramente los hechos que permitan a este Tribunal dilucidar en el fondo respecto a la lesión de los mismos, más aún cuando ante la denuncia de medidas de hecho por su importancia y urgencia, se realiza una abstracción de la exigencia del principio de subsidiariedad, restringida principalmente dicha excepción a objeto de proteger los derechos a la propiedad y los conexos al mismo, entre los que no se halla el debido proceso ni el derecho a la defensa; consiguientemente, no es posible su valoración en el fondo, menos aún considerar vulneración al derecho a “la seguridad jurídica”, toda vez que éste se constituye en un principio jurídico no tutelable por sí mismo a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección,
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros,
- No obstante lo expresado, pueden presentarse ciertas eventos que impiden a los afectados demostrar los hechos sucedidos, conforme a la jurisprudencia glosada
- Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales
- III.3. El derecho de propiedad y sus limitaciones
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad
- III.4.
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE
- Fragmento 33
- estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo
- establece que toda persona tiene derecho al agua, más adelante, el art. 20 de la CPE establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR