SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018-S4
Fecha: 14-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Vive en la comunidad de Capellani, municipio Sipe Sipe, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba desde su nacimiento, dedicándose a la agricultura junto a sus hijos, siendo propietaria y poseedora de cinco lotes de terreno, con respectivos títulos ejecutoriales y planos catastrales entre los que se encuentra uno con una extensión de 7 567 “Mts2”, en cuya colindancia se encuentra un canal de riego adjunto al camino ramal del que llevaba agua al resto de sus propiedades.
Señaló que el 23 de mayo de 2017, a las 16:00 Gumercindo Gil, Dirigente Comunal y Marciano Mairana, Secretario de Justicia −hoy demandados−, Eulalia Mairana Romero y algunos miembros de la indicada comunidad, luego de agredir física y psicológicamente a su hijo Juvenal Pérez Cuba sin previa notificación ni orden judicial y menos requerimiento fiscal, instruyeron a algunos comunarios a tapar la acequia usada por usos y costumbres en calidad de servidumbre, perjudicándola a ella y a otros vecinos que solían utilizar para riego el señalado canal; posteriormente, el 18 de julio del referido año a las 15:00, Gumercindo Gil conjuntamente a Ronal Pacheco, funcionario de la Dirección de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, sin su consentimiento, procedieron a inspeccionar su propiedad con el fin posibilitar la apertura de un camino ramal que pasaría por medio de su propiedad de sur a norte, dividiendo en dos la misma pese a que el mencionado camino no conecta con ninguna calle vecinal.
Añadió que los señalados dirigentes, Gumercindo Gil y Marciano Mairana, convocaron a reunión extraordinaria de afiliados para el 18 de julio de 2017, a las 20:30, de la cual fue excluida conjuntamente a sus hijos Juvenal Pérez Cuba y Álvaro Cuba, se determinó junto a las bases, aperturar el camino por medio de su propiedad, decisión que fue tomada sin su presencia; pese a no ser notificada con dicha determinación, se opuso a la misma por memorial el 19 del mencionado mes y año, alegando que ello afectaría a las tres vertientes de agua que utiliza para su consumo personal, el de sus hijos y de los animales que viven en la propiedad, solicitando se lleve a cabo audiencia con el Director de Obras Públicas del indicado Municipio a objeto de parar la apertura de dicho camino; sin embargo, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) no dio respuesta alguna a su petición, dejándola en total indefensión aunque un funcionario le aseguró que se paralizaría dicha apertura.
En tales circunstancias, el 20 de julio de 2017 a las 16:30, los mencionados dirigentes conjuntamente a toda la comunidad de Capellani, armados de picotas, palas, azadones y hoces, utilizando maquinaria pesada de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del referido departamento, procedieron de manera violenta a cortar el sembradío de haba y cebolla en pleno proceso de producción sin escuchar sus ruegos realizados con lágrimas y de rodillas, hechos que tuvo que presenciar junto a su hijo Darío Pérez Cuba, al haber sido amenazada de muerte y a ser encerrada sin agua ni comida en la “sede sindical” si se oponía; asimismo, Marciano Mairana, Secretario de Justicia de la precitada comunidad, ordenó al conductor de la maquinaria pesada a pasar por encima de las vertientes de agua de su propiedad, destruyendo las mismas y dejándola sin agua para su sustento, el de su familia y el de los animales de su propiedad; instruyendo el referido dirigente a los afiliados de dicha comunidad a destruir las tuberías de red de agua conectadas a las vertientes así como los postes del cerco de alambre de púas que protegían su propiedad, vaciando de esta manera el agua que se encontraba en las vertientes.
Refirió que los hechos anteriormente descritos, tienen como antecedentes, acciones realizadas repetitivamente incluso desde el 2015, cuando se produjeron destrucción de sus productos agrícolas, vertientes y cañerías de instalación de agua y de sus postes de alambrado de púas que protegen sus propiedades, pese a que según su título ejecutorial y el plano catastral registrados en Derechos Reales (DD.RR.), el señalado camino ramal no sale por su propiedad.
Finalmente, precisó que constituyéndose el conjunto de los acontecimientos descritos, en medidas de hecho realizadas de manera violenta y sin previo procedimiento legal alguno, cometidas a instigación de Gumercindo Gil, Dirigente de la ya señalada comunidad y Marciano Mairana, Secretario de Justicia de la misma, que le ocasionaron daño irreparable que suprime y restringe sus derechos, impidiéndole producir sus productos por falta de riego en afectación de su subsistencia, familia y de sus animales, al ser la agricultura y la crianza de ganados su única actividad; razón por la cual, no sería exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad a objeto de la interposición de su demanda, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 0211/2010-R de 24 de mayo, 0155/2010-R de 17 de mayo; y, SCP 1624/2012 de 1 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección,
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros,
- No obstante lo expresado, pueden presentarse ciertas eventos que impiden a los afectados demostrar los hechos sucedidos, conforme a la jurisprudencia glosada
- Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales
- III.3. El derecho de propiedad y sus limitaciones
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad
- III.4.
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE
- Fragmento 33
- estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo
- establece que toda persona tiene derecho al agua, más adelante, el art. 20 de la CPE establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR