SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018-S4
Fecha: 14-Mar-2018
a)
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) La restitución de sus derechos vulnerados; b) La inmediata reparación de los daños ocasionados en sus sembradíos, que ascienden a Bs4 770.- (cuatro mil setecientos setenta bolivianos); c) La apertura del canal de riego y la reposición de los “juturis” (sic) o vertientes que se encontraban en su propiedad; d) La reposición de las mangueras o en su caso el depósito en dinero en la suma de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos); e) El pago de costas, daños y perjuicios en la suma de Bs8 025.- (ocho mil veinticinco bolivianos); y, f) La remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Determinación efectuada en base a los siguientes fundamentos: a) Los arts. 128 y 129 de la CPE; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen la configuración de la acción de amparo constitucional, que se interpone cuando no existe otro medio para la protección de un derecho, aunque es posible abstraerse del principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios implica un perjuicio irreparable e irremediable a los derechos de la accionante; b) Respecto a la existencia de vías de hecho, se pronunció la jurisprudencia constitucional incluso flexibilizando los presupuestos a cumplirse a objeto de la concesión de la tutela; c) El art. 56.I de la CPE, prevé el derecho a la propiedad privada individual o colectiva; asimismo, la jurisprudencia constitucional establece su marco normativo identificando el núcleo duro del señalado derecho así como las obligaciones negativas que éste genera para el Estado; d) El art. 115.I de la Ley Fundamental, consagra el debido proceso y la seguridad jurídica; con relación al derecho a la vida, se tiene lo dispuesto por el art. 15.I de la Norma Suprema así como lo descrito por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0370/2012 de 22 de junio, 0653/2010-R de 19 de julio y la SCP 0052/2012 de 5 de abril; asimismo, el derecho al agua se halla previsto en el art. 16 de la CPE y la jurisprudencia establecida en las “SSCC 052/2012-R y 0084/2012-R” (sic); e) En la presente causa se acreditaron los siguientes hechos: La existencia de la propiedad de la accionante sobre un terreno ubicado en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 7 567 ha; la vulneración al derecho a la propiedad conforme a la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del mencionado departamento, por la concurrencia de vías de hecho con uso de maquinaria pesada para apertura de camino y destrucción de cultivos de haba; del mismo modo, se tiene la nota remitida al referido Gobierno Autónomo Municipal por la accionante solicitando la paralización de la apertura de camino al existir riesgo de afectar tres vertientes de agua de su propiedad, sin merecer respuesta alguna; asimismo, Gumercindo Gil y Marciano Mairana viabilizaron el uso de la maquinaria pesada, informando la indicada Alcaldía que fueron dichos dirigentes quienes hostigaron a las bases como al personal de la precitada entidad edil; existiendo vulneración al derecho al agua al evidenciarse tuberías conectadas a vertientes en el terreno y carestía de agua como resultado de los acontecimientos señalados; f) Las placas fotográficas y el acta notarial de verificación de hechos en el terreno de la impetrante de tutela, constituyen elementos indiciarios que si bien no emana de un perito, hace presumir que el terreno tenía acceso al agua; y, g) Se tiene que el derecho a la vida se halla relacionado con otros derechos como el de la salud, a la salubridad, al acceso al agua; sin embargo, no es evidente que se haya lesionado el mismo por arrancarse las plantaciones de haba, no habiéndose en consecuencia acreditado su vulneración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección,
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
- Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros,
- No obstante lo expresado, pueden presentarse ciertas eventos que impiden a los afectados demostrar los hechos sucedidos, conforme a la jurisprudencia glosada
- Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales
- III.3. El derecho de propiedad y sus limitaciones
- el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad
- III.4.
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE
- Fragmento 33
- estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo
- establece que toda persona tiene derecho al agua, más adelante, el art. 20 de la CPE establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR