SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

1)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus representantes, presentó informe escrito cursante de fs. 1341 a 1345 vta., manifestando que: 1) Los accionantes no tienen legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional por no contar con la acreditación de su personería incumpliendo con el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además que la acción la realizan a favor del CODEPEDIS Tarija, “…EXTINTA por la Ley N° 233 y D.S. 1893…” (sic); el art. 129 de la CPE establece que debe interponerse por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado. Las únicas personas que pueden denunciar un derecho fundamental ajeno como en el presente caso son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público de acuerdo a los arts. 124 y 129 de la Norma Suprema; 2) Existe falta de legitimación pasiva por parte del Gobernador de Tarija ya que los actos administrativos denunciados como vulneratorios de derechos están materializados en los documentos: Cite Desp./Gob./AEOA/vbg/ 2653/2016 y la RA 288/2016 que fueron desestimados en base al argumento del silencio administrativo porque el Ministerio de la Presidencia (instancia competente), no habría emitido la resolución jerárquica respectiva; y por otra parte, sostienen que esta acción debió interponerse contra el Ministerio de la Presidencia; 3) La acción de amparo constitucional no es supletoria de mecanismos administrativos de impugnación conforme dispone el Código Procesal Constitucional; el plazo de interposición de la misma, de acuerdo a jurisprudencia respaldatoria, es una circunstancia que configura causal de improcedencia de la presente acción tutelar por no haber sido interpuesta dentro el término máximo de seis meses, lo que implica el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión, pues el Cite Desp./Gob./AEOA/vbg/ 2653/2016, les fue notificado el 2 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido doce meses y diecinueve días hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional; de igual manera, la RA 288/2016, que desestimó el recurso de revocatoria, fue notificado el 27 de octubre del mismo año; es decir, diez meses y veinticuatro días antes de la interposición de la presente acción tutelar; 4) Respecto a la resolución jerárquica del Ministerio de la Presidencia, cuyo plazo de emisión fenecía el 7 de febrero de 2017, aplicando el procedimiento administrativo, correspondía el silencio administrativo negativo; es decir, en sesenta días hábiles de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; tomando en cuenta los dos plazos señalados, el 11 de octubre de 2016 (por el accionante) y 18 de noviembre de 2016 según nota de recepción del Ministerio de la Presidencia, el primero fenecía en sesenta días hábiles el 5 de enero de 2017, habiendo transcurrido ocho meses y dieciséis días desde la interposición del amparo constitucional; y, con relación al segundo cargo de recepción, feneció el 22 de enero de 2017, habiendo transcurrido siete meses y veintinueve días hasta la fecha de presentación de ésta acción, por lo que ha operado su caducidad y las causales de improcedencia previstas en el art. 53.1 y 2 del CPCo; 5) No se puede exigir el pago de sueldos devengados y beneficios sociales porque la justicia constitucional no es competente para conocer dicha petición de acuerdo a jurisprudencia citada; 6) Los accionantes -al amparo del art. 17.V de la LPA-, señalan que el silencio de la administración será considerado como una decisión positiva; empero, así será exclusivamente en aquellos tramites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones, en el presente caso, no se tiene una disposición especial o específica que prevea de forma expresa el silencio administrativo positivo, como textualmente exige el art. 17.V de la LPA, por lo que es errónea su pretensión, por expresa determinación del art. 125.II del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo); 7) El recurso jerárquico interpuesto por los accionantes, fue remitido al Ministerio de la Presidencia como instancia competente para resolver el mismo, sin que hasta la fecha haya remitido resolución alguna, ni tampoco los accionantes hayan sido notificados con la resolución que resuelva el mismo; sin embargo, la acción fue interpuesta contra el Gobernador del departamento de Tarija, quien no es la autoridad competente para resolver dicho recurso; y, no se ha agotado la vía administrativa conforme al art. 69 de la LPA; y, 8) Por último, sostiene que el petitorio no se adecúa con los alcances del amparo constitucional, considerando que el CODEPEDIS no ha sido demandado y además es una entidad extinta de conformidad a la “…Ley 233 y el D.S. 1983 abrogan el D.S. 24807…” (sic), que creó el CODEPEDIS.