SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Departamental de Tarija y el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) Tarija, suscribieron el Convenio Interinstitucional 34/2015 de 22 de diciembre, por lo que en su condición de ex trabajadores del indicado CODEPEDIS, mediante memorial de 24 de agosto de 2016 dirigido al Gobernador ahora demandado, solicitaron el cumplimiento del Convenio antes citado, con la finalidad de que la institución a la que pertenecían, proceda a la cancelación de sus sueldos devengados, beneficios sociales y otros que la ley les reconoce.
Es así que el 1 de septiembre de 2016, el Director General de Despacho de la Gobernación de Tarija, Rodolfo Morales Cortez, a través de Cite Desp./Gob./AEOA/vbg/ 2653/2016, dio respuesta al memorial presentado el 24 de agosto del mismo año, manifestando, que no es posible realizar la transferencia de recursos económicos por el pago de salarios devengados y beneficios sociales como se peticionó, dejando en claro la existencia de la obligación adquirida por la Gobernación frente a CODEPEDIS Tarija.
Razón por la que interpusieron recurso de revocatoria de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, el mismo que fue desestimado por Resolución Administrativa (RA) 288/2016 de 21 de octubre, planteando en consecuencia recurso jerárquico el “11 de octubre de 2016” (sic), cuyo plazo de resolución (noventa días) se cumplió el 21 de marzo de 2017; y, el 21 de abril del mismo año se dio aplicación al silencio administrativo por falta de pronunciamiento del Ministerio de la Presidencia; en ese contexto, al no existir otro medio o recurso legal para la protección y defensa inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados, interpusieron la presente acción de amparo constitucional “…en cumplimiento a lo establecido en el Art. 59 de la Ley 027 Ley del Tribunal Plurinacional el plazo para la interposición de la Presente Acción de Amparo Constitucional se computa a partir del día siguiente hábil, es decir desde el 22 de marzo hasta el 22 de septiembre de 2017, cumpliendo así el principio de inmediatez y subsidiariedad establecido en el Art. 129 de la Nueva Constitución Política del Estado” (sic).
Sostienen que el referido Convenio Interinstitucional debe cumplirse por ser ley entre partes en sujeción al art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) por lo tanto es de cumplimiento obligatorio y no requiere que sea homologado por la Asamblea Departamental de Tarija, porque el Gobernador, en esa condición, aplica sus facultades otorgadas por ley;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza.
- III.2. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR en todo