sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

Fragmento 4

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 251 a 253 y en audiencia, señaló que: 1) La renta única de vejez fue otorgada -al accionante- de conformidad al parágrafo segundo del art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que dispone lo siguiente: “‘…el monto de la renta básica y complementaria, calculada será deducida en un ocho por ciento (8%) por cada año de disminución de la edad exigida para la renta de vejez (…) La renta así calculada será de carácter definitivo y no podrá ser recalculada al cumplimiento de la edad de cincuenta y cinco años (55) o cincuenta (50) años para hombres y mujeres respectivamente’” (sic); 2) En relación al derecho a la seguridad social, mencionó que la jubilación es el reconocimiento que otorga el Estado por los aportes efectivamente realizados al Seguro Social a Largo Plazo, derecho que no fue lesionado por el SENASIR, al contrario, mediante Resolución 004184, se otorgó al ahora accionante, el recálculo de renta única de vejez con reducción de edad más incrementos de ley y plus, a pagarse a partir de mayo de 1999, en aplicación de las disposiciones legales en materia de seguridad social, no existiendo vulneración alguna, pues no se le coartó el referido derecho, ya que este se encuentra en estado de alta, percibiendo su renta de manera regular, derecho consolidado en virtud al art. 70 del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011 (CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS EN EL SISTEMA DE REPARTO), por cuanto la referida Resolución 004184, no siendo objeto de reclamación, cuenta con pronunciamiento definitivo en instancia administrativa; 3) Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, el trámite de calificación de renta del accionante, fue desarrollado conforme a disposiciones vigentes, puesto que, de acuerdo al art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 497 de 7 de septiembre de 2005, que indica: “‘(…) en caso que el asegurado se encuentre disconforme con la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, el interesado podrá presentar Recurso de Reclamación, en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario computables a partir del día siguiente de su notificación (…)’” (sic), se emitió la citada Resolución 004184, mediante la cual la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorgó al accionante el recálculo de su renta, con la que fue legalmente notificado el 7 de junio de 2006, advirtiéndose que tenía treinta días calendario para interponer recurso de reclamación, otorgando en ese sentido plena conformidad a dicha Resolución; considerando además que en su momento, el prenombrado no hizo uso de todos los recursos conferidos por ley; 4) Atender la solicitud de nuevo cálculo, implicaría contravenir lo dispuesto por el art. 28.II del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y el art. 1 de la RM 497, incurriéndose además, en la irregularidad de otorgar beneficios no contemplados en la normativa legal vigente, así como aperturarse vías de impugnación no previstas en el ordenamiento jurídico en materia de seguridad social, no siendo permisible además, aperturar medios recursivos contra notas informativas que no modifican o suprimen derechos; en caso de incurrirse en el mismo se ocasionaría una inestabilidad jurídica y daño económico al Estado; 5) El accionante pretende confundir al Juez de garantías señalando que su trámite fue restringido del uso de recursos legales, cuando en su oportunidad se le otorgó el plazo de treinta días calendario y ante su inacción otorgó plena conformidad a la determinación asumida a través de la Resolución 004184, quedando ejecutoriada, por lo que la respuesta brindada mediante nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./ 0371/2017, constituye un acto informativo y no así un acto que determine o modifique derechos, no siendo considerado como lesivo de derechos y garantías; 6) El Auto 0001195 de 13 de abril de 2017, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, establece de forma expresa en vía de enmienda de la Resolución 017625 que la Comisión “Calificadora” de Rentas de la Dirección de Pensiones dispuso la rectificación del año de nacimiento y matrícula del accionante, consignando solo para fines de cobro de renta; ahora bien, con su nueva cédula de identidad que refiere otro año de nacimiento, le sería imposible acceder a su renta, pues en el sistema del SENASIR sus datos son otros, los mismos que también figuran en la boleta de pago, por lo que si dicha Comisión Nacional de Prestaciones no modificaba la fecha de su nacimiento y su matrícula, no podría accederse al cobro de la renta; sin embargo, esas modificaciones y estos documentos obedecen a esta parte del trámite que ya está ejecutoriado; por lo que no se puede retrotraer el mismo hasta 1999, que es la pretensión del prenombrado; 7) Se dio cumplimiento al procedimiento interno al haberse remitido la primera nota de 13 de enero de 2017, presentada por el accionante ante la señalada Comisión Nacional de Prestaciones, instancia que se pronunció por Auto 0001195, en sentido que no se puede recalcular y que ya se encuentra ejecutoriado; 8) Se indica que la emisión de la nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./ 0371/2017 vulneraría el derecho a la defensa porque no se pudo impugnar la “Resolución”, siendo que no se emitió una como tal; en este caso la referida Comisión Nacional de Prestaciones perdió competencia para poder emitir una resolución sobre el trámite administrativo, toda vez que el mismo se encuentra ejecutoriado y no puede modificarse ni procederse a un recálculo, por tanto, la mencionada Comisión no puede emitir una nueva resolución y peor aun otorgando lo solicitado por el accionante; 9) Respecto al derecho a la “seguridad jurídica”, la misma como principio podría haberse vulnerado, “…si es que ante la obtención posterior de cualquier documento dentro de un trámite administrativo judicial, etc. fuera presentado luego de emitirse una sentencia, auto supremo que determine uno u otro derecho, generaría una inseguridad jurídica el pretender que se haga valer documentos presentados en forma extemporánea, en este caso se presentó ante el SENASIR el año 2016 el cambio de modificación de fecha de nacimiento, cuando la resolución que le reconoce la renta es de 1999…” (sic); y, 10) La nota “375” es un instrumento mediante el cual se hace conocer al accionante que el trámite ya se encuentra ejecutoriado en instancia administrativa; en consecuencia, solicita se deniegue la acción planteada.