sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

solo para fines de cobro de renta

Cursa a fs. 8 de obrados, que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, dio respuesta a la solicitud del accionante, disponiendo la rectificación del año de su nacimiento y matrícula, solo para fines de cobro de renta. De esa respuesta se puede concluir que existe un pronunciamiento de la citada Comisión que conoció la solicitud del hoy accionante, al referir que se dio curso a la rectificación de su fecha de nacimiento solo para fines de cobro de renta, se entiende que fue únicamente para que el accionante pudiera hacer el cobro de la misma, dada la diferencia en la fecha de nacimiento con la que tramitó dicho beneficio y la consignada en su cédula de identidad por el trámite judicial de rectificación de fecha nacimiento, lo que implica también la negativa de proceder con un nuevo cálculo al encontrarse dicho trámite ejecutoriado, conforme manifestó la autoridad ahora demandada en diferentes notas que se detallarán más adelante.

A mayor abundamiento, con relación al cálculo de la renta única de vejez, consta en obrados las notas de respuesta efectuadas al accionante y conforme se detallan en las Conclusiones de este fallo constitucional, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR ahora demandado, mediante Cites: SENASIR U.N.O./A.D.R./0838/2016; SENASIR U.N.O./A.D.R./0196/2017 y SENASIR U.N.O./A.D.R./ 0371/2017, explicó de manera por demás clara la razón por la cual no correspondía dar curso a su solicitud de recálculo que se hizo en un inicio y luego de cálculo de su renta única de vejez, citando incluso la normativa aplicable a su caso por el estado de dicho trámite que se encontraba ejecutoriado. Incluso en la última nota -citada precedentemente-, se le reiteró lo expresado anteriormente, señalando además que de acuerdo al art. 28.II del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, la renta calculada será de carácter definitivo y no podrá ser recalculada al cumplimiento de la edad de cincuenta y cinco (55) o de cincuenta (50) años, para hombres y mujeres, respectivamente, concluyendo que no corresponde atender su solicitud.

En ese entendido, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, a su turno respondieron las solicitudes presentadas por el ahora accionante, de ahí que no amerita conceder la tutela invocada al no advertirse la ausencia de una respuesta al petitorio del prenombrado sobre un nuevo cálculo de su renta única de vejez.