sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
III.2.
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, consta que mediante Resolución 017625 de 13 de diciembre de 1999, la Comisión de Calificación de Rentas de la entonces Dirección General de Pensiones, otorgó a favor del ahora accionante, renta única de vejez con reducción de edad, a partir del mencionado mes y año; así también que, por Resolución 004184 de 12 de mayo de 2006, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, concedió recálculo de dicha renta a partir de mayo de 1999; aspectos que fueron comunicados al accionante mediante nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./ 0838/2016 de 8 de diciembre, en respuesta a su carta de 15 de noviembre de 2016, haciendo referencia a los arts. 1 de la RM 497 y 70 del DS 0822, y estando ejecutoriada la Resolución 004184, no correspondía atender su solicitud, pues la renta que percibía se confirió conforme a la normativa vigente a la fecha de su otorgación.
Empero, pese a que en 1999, de manera voluntaria solicitó el cobro adelantado de su renta de vejez con reducción de edad al amparo de su primera fecha de nacimiento, el 27 de diciembre de 2016, pidió un nuevo cálculo con otra fecha de nacimiento, que mediante nota de 13 de enero de 2017, reiteró y complementó. Por Auto 0001195 de 13 de abril de 2017, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, en vía de enmienda de la Resolución 017625, dispuso la rectificación del año de nacimiento y matrícula, debiendo figurar con la fecha de nacimiento 6 de septiembre de 1943 y matrícula 430906MEF, solamente para que no tenga problemas a momento de realizar el cobro de renta, determinación que le fue notificada al accionante el 18 de abril de 2017 (Conclusión II.4); y, por escrito de 19 de igual mes y año, el hoy accionante pidió respuesta clara si calificarán o no su renta (Conclusión II.5), lo que motivó la emisión de la nota 151/17 de 26 del citado mes y año, disponiendo dicha Comisión a través de la Unidad Jurídico Social que las indicadas solicitudes pasen a la Unidad de Revisión de Rentas para su consideración (Conclusión II.6). Finalmente, por nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./0196/2017 de 5 de mayo, el ahora demandado hizo conocer al accionante que no correspondía su pedido (Conclusión II.7), nuevamente el 28 de julio de ese año, el accionante pidió que la citada Comisión Nacional de Prestaciones o la Comisión respectiva, emita resolución sobre su solicitud de nuevo cálculo de renta de vejez, que mediante nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./ 0371/2017 de 29 de agosto, se le comunicó que no correspondía atender la misma.
En ese contexto y a efectos de resolver lo planteado, cabe recordar que el petitorio de toda acción de defensa, más aún en acción de amparo constitucional, delimita el ámbito en el cual este Tribunal resolverá el problema jurídico u objeto procesal, excepto cuando exista lesión evidente y por impericia no hubiera sido expuesto en el petitorio, entonces ameritará apartarse de lo expresamente pedido. Así también, siendo requisitos formales esenciales la relación de hechos y la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados hace necesaria la exigencia al accionante de establecer con claridad y precisión en qué forma o cómo los actos u omisiones en que hubiera incurrido el demandado -particular o autoridad pública- lesionan sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es más, estos deben tener relación con el petitorio. Es decir, si bien no constituye un requisito de admisibilidad; empero, siendo esta acción formal debe mínimamente identificarse el derecho o garantía vulnerado, y de los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar pueda inferirse o deducirse cómo se conculcaron, observando en todo caso la correspondencia con el petitorio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Elementos esenciales a cumplirse para la interposición y procedencia de la acción de amparo constitucional y su carácter subsanable
- III.2.
- recálculo
- solo para fines de cobro de renta
- CONFIRMAR