sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

recálculo

En el caso ahora en examen no se advierte una relación entre los hechos y los derechos denunciados como vulnerados que permita a este Tribunal determinar si hubo o no lesión a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la “seguridad jurídica”, por cuanto en toda la exposición de la presente acción de amparo constitucional, el accionante refiere la falta de respuesta a las notas presentadas ante el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, en sentido que las mismas no fueron remitidas a la Comisión de Calificación de Rentas del Sistema de Reparto del SENASIR o a la Comisión respectiva para el “recalculo” o “cálculo” de su renta única de vejez; es decir, no expone de manera precisa cómo los referidos derechos se conculcaron con la supuesta falta de remisión; así, en el caso del debido proceso, no señala en cuál de sus componentes habría sido supuestamente vulnerado. Respecto del petitorio expuesto en esta acción tutelar, se limita a referir que el citado Director, pase su nota a la Comisión Nacional de Rentas o en su caso, a la Comisión respectiva para que se dé curso al recálculo de su renta única de vejez, tomando en cuenta que su fecha correcta de nacimiento es 6 de septiembre de 1943, además se disponga el “reintegro” que le fue descontado y otros; empero, de la revisión de la nota de 26 de diciembre de 2016 -con fecha de presentación de 27 de ese mes y año-, el accionante expresamente refirió que: “Leído su respuesta y comprendido que no se puede solicitar recalculo, solicito a su autoridad realizar CÁLCULO NUEVO DE RENTA DE VEJES con mi correcta fecha de nacimiento desde la fecha de Inicio de renta de vejes…” (sic), petitorio que se reitera en la nota de 28 de julio de 2017, donde también manifestó “SOLICITA SE EMITA RESOLUCIÓN SOBRE PEDIDO DE NUEVO CALCULO DE RENTA DE VEJEZ” (sic). De donde resulta que no existe coherencia entre lo peticionado en esta acción de defensa y lo solicitado al SENASIR por el ahora accionante, dada la contradicción en la que incurrió al formular su petitorio, como tampoco existe esa necesaria relación con los hechos expuestos en la acción de amparo constitucional donde pidió se ordene que se realice un recálculo de su renta única de vejez, pero, en los hechos que dieron lugar a esta acción tutelar y las notas enviadas al SENASIR, pidió nuevo cálculo de su renta única de vejez, que resulta contrapuesto.

No obstante lo referido y con la finalidad de efectivizar un real acceso a la justicia constitucional, que esta sea pronta y oportuna; así también en observancia de los principios de celeridad y economía procesal, en este caso amerita analizar lo planteado en la presente acción de amparo constitucional, al resultar previsible el resultado a producirse de denegarse la tutela y que el accionante nuevamente presente otra acción de defensa subsanando requisitos esenciales que pudieron ser corregidos de haberlos advertido la Jueza de garantías en la fase de admisibilidad. Al respecto, la SC 1218/2010-R de 6 de septiembre, sostuvo que: “No obstante a lo señalado precedentemente, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de garantías, ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada y denegó el recurso presentado por el ahora accionante, extremo que obliga al Tribunal Constitucional a tomar en consideración dos principios fundamentales; el primero, la interpretación previsora que exige velar sobre las consecuencias y efectos de la determinación adoptada…”, más adelante sostuvo: “Un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar el aparato estatal, vía jurisdicción constitucional, cuando en los hechos no ha existido lesión alguna a los derechos considerados lesionados; consecuencias que deberán ser apreciadas en cada caso.

En esa perspectiva, el segundo principio que debe considerarse es el de economía procesal, principio que no sólo busca la celeridad en la solución de los litigios para impartir pronta y cumplida justicia, sino que a la vez tiene como finalidad ‘…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia’ (SC 0803/2005-R de 19 de julio), para lograr una justicia pronta y efectiva”. Entonces, preveyéndose un resultado con el mismo efecto, significando ello un movimiento innecesario de la administración de justicia y en perjuicio del accionante, se ingresará al análisis de la problemática planteada.