SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2018-S3

Fecha: 15-Mar-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Ahora bien, en el caso de autos el accionante en su memorial de amparo constitucional denunció vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, porque el Auto Supremo 949/2016, motivo de impugnación, resolvió dos excepciones cuando solo debió pronunciarse respecto a la prescripción de la acción penal, ya que el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fue planteado, resuelto y declarado infundado con anterioridad al planteamiento de la excepción de prescripción, incurriéndose por tanto en incongruencia entre lo peticionado, admitido y resuelto; asimismo, se aduce, que debió ingresarse a analizar el fondo de la prescripción planteada y no simplemente proceder a su rechazo en base a argumentos contradictorios carentes de fundamentación y motivación.

En ese sentido, encontrándose identificados los actos lesivos denunciados, corresponde el análisis de fondo de la problemática a fin de determinar si las autoridades ahora demandadas en su labor jurisdiccional conculcaron o no derechos del accionante; por lo que, en primer término es necesario efectuar una minuciosa revisión de los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 949/2016.

En forma posterior, ingresando al análisis del caso concreto señalaron: “…el excepcionista de una forma por demás confusa y contradictoria formula inicialmente prescripción de la acción penal bajo la previsión del art. 29. Inc. 2) del CPP, expresando que de acuerdo a las fechas en las que se realizó el cobro de dineros del acusador particular (21 de septiembre de 2010 y 13 de mayo de 2011), ya habrían transcurrido más de cinco años; en consecuencia, la acción penal por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza por los que se le condenó, habrían prescrito; para luego referirse a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, citando al efecto el art. 133 del Código citado y específicamente en cuanto al inicio de cómputo del plazo, el art. 5 del mismo cuerpo legal, afirmando que en el presente caso, la denuncia en sede judicial o administrativa, debe computarse desde el requerimiento de cobro mediante carta notariada, siendo a criterio suyo, la intervención pública concluyendo con su petición, al finalizar su memorial, que se declare la extinción del proceso por la última figura, amparándose en el art. 27 inc. 10 del CPP ” (sic), en ese contexto es que advirtieron que el incidentista incurrió en confusión en relación a dos institutos jurídicos distintos, (prescripción de la acción penal y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso); que se encontrarían regulados legalmente de manera independiente, debido a su naturaleza jurídica distinta y la forma del cómputo de su vencimiento; enfatizando respecto al incidente de prescripción, que el accionante soslayó su deber de exponer y demostrar objetivamente a través de prueba idónea y pertinente de qué modo se produjo la prescripción de la acción penal, omisión que no pudo ser salvada de oficio.

Respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, las autoridades demandadas refirieron que el accionante de manera incompleta reiteró los fundamentos en los que basó un anterior incidente, que fue declarado infundado por la misma Sala mediante Auto Supremo 626/2016, por no haberse encontrado nuevos fundamentos a los expuestos en la anterior excepción, no se ingresó a un pronunciamiento de fondo.