SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2018-S3

Fecha: 15-Mar-2018

ofrecer prueba idónea

En tal sentido, se advierte que las autoridades demandadas emitieron el referido Auto Supremo, dentro del marco del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, tal como señala la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; fundamentación, que si bien no es ampulosa sí es clara y precisa al explicar las razones de su decisión, concretamente en cuanto a la prescripción, señala que el accionante omitió su deber de exponer fundadamente de qué modo se produjo la prescripción de la acción penal y demostrarla con prueba idónea  y pertinente que no concurrían causales de interrupción del término de la prescripción conforme exige el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implicaría que no sería suficiente el planteamiento de la excepción, sino que deberá necesariamente ofrecer prueba idónea y pertinente que acredite los argumentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada; aspectos en base a los cuales declaró infundada dicha excepción, además de considerarla manifiestamente dilatoria y temeraria en aplicación del art. 315.III del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP); que señala: “III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio”. En ese contexto, se evidencia que las autoridades demandadas al declarar infundada la excepción de prescripción y la alusión a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no vulneraron derechos y garantías constitucionales del accionante; puesto que, pronunciaron y fundamentaron su fallo respecto a ambos institutos jurídicos, tratados en forma autónoma en cuanto a su análisis.

Finalmente, es menester aclarar que la Jueza de garantías respecto al contenido del fundamento jurídico III.1 del Auto Supremo impugnado, puntualizó que el mismo contendría fundamentación de las razones por las cuales no se resolvió el fondo de la excepción de prescripción; empero, contradictoriamente estaría referida a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones incidentales concernientes a la extinción de la acción penal; en ese entendido, cabe señalar que el Auto Supremo indicado, precisó: “…por cuanto la normativa procesal descrita en el fundamento jurídico III.1 de este Auto Supremo, establece una carga procesal al impugnante con la finalidad que éste demuestre los extremos aducidos en su excepción”(sic); acápite que refiere a la obligatoriedad  en el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base una pretensión, aspecto que entre otros fue considerado para declarar infundada la excepción de prescripción de la acción penal formulada por el accionante; mismo que, se encontraría plasmado en el fundamento jurídico III.2 del referido Auto Supremo, error que no afecta lo sustancial del fallo.