SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2018-S1
Fecha: 19-Mar-2018
IV
Se aclara que, el hecho de que la parte demandada hubiese interpuesto un recurso de revocatoria y que el mismo estaría pendiente de resolución, no incide en lo resuelto; pues, en aplicación de la jurisprudencia constitucional aludida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, este Tribunal, y conforme a lo establecido por el DS 0495 que modifica el art. 10 del DS 28699, mismo que textualmente dispone: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, se concluye que el uso de recursos en la vía administrativa y/o judicial no suspende la ejecución de la conminatoria, que -se reitera- es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación al empleador, ello sin perjuicio de los derechos de la parte demandada que pueden ser reclamados en la vía o instancia jurisdiccional que corresponda, tal cual prevé la indicada norma.
Finalmente, establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, proteger los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, no obstante de la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, este Tribunal no puede disponer el pago de salarios devengados, por cuanto existe la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Departamental de Trabajo, entretanto se resuelva esta acción tutelar, y sobretodo, porque no se tienen los elementos necesarios que permitan a este Tribunal calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo la accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder; consecuentemente, por todo lo expuesto, se hace viable conceder parcialmente la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- IV
- CONFIRMAR