SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

i)

Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal, presentó informe oral en audiencia, señalando que: i) No se entiende bien la pretensión del accionante, porque aduce que el Órgano Ejecutivo vulneró su derecho de petición; sin embargo, señala que presentó la solicitud de creación de un distrito rural al Concejo Municipal de Cobija que a su vez envió el mismo al Ejecutivo municipal para que informe sobre el tema; ii) El propio demandante de tutela aduce que recibió respuesta a su petitorio el 9 de octubre de 2017, donde se manifiesta que no se puede crear un distrito rural, por lo que se establece que no hay vulneración del derecho a la petición; iii) Con relación al derecho a la igualdad, no es un derecho constitucional ni fundamental, es un principio, razón por la cual no es tutelable por ésta acción; iv) El área urbana de Cobija se encuentra aprobada por “auto resolutivo 12522/2004” (sic), en ella el Gobierno Autónomo Municipal de dicho departamento tiene la facultad de crear distritos municipales, pero no así en el área rural; y, v) No tienen la atribución de crear distritos, el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro de la Alcaldía de Cobija informó que es innecesaria la creación de comunidades donde el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene atribuciones; por lo cual pide se deniegue la tutela.

Por oficio HCM/PRES 331/2017, el Presidente en ejercicio del Concejo Municipal de Cobija, dio respuesta a la solicitud realizada por el accionante sobre la creación de nuevo distrito municipal concluyendo: i) De acuerdo al informe OF.DOCT.EBC 149/2017 no es necesaria la creación de un distrito municipal considerando que el área urbana está definida por RS 12522, quedando el resto de la superficie del municipio como área rural. No se considera a las comunidades campesinas en la estructura del Distrito 5, por no ser compatibles sus necesidades y demandas con el área urbana; y, ii) Crear distritos rurales, generaría una división innecesaria del territorio municipal, provocando limitaciones en su atención, por lo que lo más adecuado es mantener toda el área rural como unidad territorial de gran potencial productivo.

La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que no se puede ingresar a un análisis del fondo de la problemática planteada por falta de legitimación pasiva que no es otra cosa que la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción; por lo que es preciso identificar correctamente a las autoridades o personas demandadas, máxime si se debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que se impugna.

Por lo expresado precedentemente, se establece que el accionante presentó su solicitud de creación de un nuevo distrito el 8 de marzo de 2017 al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y no así al Alcalde de dicho Municipio; empero, contrariamente el accionante dirigió esta acción en contra de esta última autoridad, persona distinta a la anterior.

En coherencia al petitorio y al objeto procesal de esta acción, el accionante debió plantear el presente amparo constitucional contra el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por ser dicha autoridad a la que se dirigió e impetró la solicitud de creación de un nuevo distrito rural, de acuerdo a lo establecido en la      Conclusión II.1. del presente fallo y no así contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, puesto que ante esta autoridad no se realizó petición alguna.

De lo anterior, se establece que la autoridad demandada, carece de legitimación pasiva, puesto que la solicitud efectuada por el accionante no fue de su conocimiento ya que se tramitó ante otro órgano municipal, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada al existir falta de legitimación pasiva en cuanto a la autoridad referida.