Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2018-S1 de 23 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2018-S1 de 23 de marzo

Fecha: 23-Mar-2018

impone una multa

Así, del examen de la Resolución de 15 de marzo de 2017 dictada por el Vocal recusado -hoy codemandado-, por la cual se rechazó in limine a la recusación formulada por el Rector de la UAGRM, se advierte que la misma expresamente dispuso que: “…en aplicación del parágrafo III del Art. 321, impone una multa a los abogados recusantes Rodríguez Zeballos y Roberto Parada Mole, equivalente a tres (3) días de haber mensual de un Juez técnico, mismo que deberá ser depositado en el Tesoro Judicial …” (sic), determinación que se sustentaría en el referido art. 321.III del CPP -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, mismo que como se tiene supra señalado tiene su ámbito de aplicación a las recusaciones que sean rechazadas in limine, no obstante ello, la Resolución analizada impone la multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de un Juez Técnico, contenida en dicho precepto legal “a los abogados recusantes Rodríguez Zeballos y Roberto Parada Mole” -hoy accionantes-, cuando la configuración procesal de esta norma procesal penal está destinada a la parte recusante y no así a los abogados patrocinantes; consecuentemente, la aplicación de la multa a los abogados -hoy accionantes- bajo ese parámetro normativo no condice con los efectos propios contenidos en el art. 321.III del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -invocado en la Resolución cuestionada-; cuando además la posibilidad de sanciones pecuniarias a los abogados está prevista en el     art. 321.V del CPP -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- ante el rechazo de una recusación que hubiera sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria; denotándose aún más esta incongruencia de aplicación normativa cuando el otro Vocal demandado a través del decreto de 17 de marzo de igual año y como emergencia de la solicitud de “IMPUGNA ILEGAL RECHAZO IN LIMINE DE RECUSACIÓN E ILEGAL IMPOSICIÓN DE MULTA” (sic) presentado por los ahora accionantes (Conclusión II.3), reiteró la aplicación de la multa en virtud al art. 321.III del CPP -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, pero asume que esta puede ser establecida “…en razón de ser considerada infundada y dilatoria la demanda de recusación…” (sic), presupuestos inherente a la sanción pecuniaria establecida al citado art. 321.V del CPP -modificado por la mencionada ley-.