SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S2

Fecha: 23-Mar-2018

a)

Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro y Silvia Raquel Mejía Laura, Directora General de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Educación, a través de sus representantes legales, presentaron informe cursante de fs. 294 a 295 vta., el cual fue leído inextenso en audiencia, señalando lo siguiente: a) Mediante Informe Legal 014/09, se incluyó al accionante para el ascenso de categoría de 2008, sin considerar que no cumplía con la formación requerida para el cargo de Director Distrital de Educación de Achocalla, siendo que el art. 54 del Decreto Supremo (DS) 4688 de 18 de julio de 1957, reglamentó al escalafón vigente a la fecha, estableciendo como condición para ser Director Distrital de Educación gozar de formación pedagógica; la cual no era detentada por el impetrante de tutela;   b) En forma posterior, el 5 de marzo de 2014, se emitió el Informe                Legal DGAJ-UAJ 285/2014 de igual data, que anuló el Informe Legal 014/09, concluyendo que: “…toda vez, que el Profesor Luis Serapio Mamani Aruquipa no cumple con las condiciones imprescindibles requeridas para tener opción al ascenso de categoría en la docencia, tampoco puede acogerse a la Resolución Ministerial Nº 155/03 de 26 de diciembre de 2013, ya que en los periodos de 1995 a 1998 para el ascenso de categoría 2008, no contaba con Título Profesional de Maestro para ejercer los cargos de Director Distrital de Educación del Distrito de Achocalla del Departamento de La Paz y Director Distrital de Educación del Distrito de Sorata del departamento de La Paz, tal como lo determina el inc. b) del Artículo 54 del Decreto Supremo Nº 04688 de 18 de junio de 1957 (…) Asimismo, se recomienda a la Unidad de Gestión de Personal del SEP determine si hubo una percepción indebida como Personal Administrativo en los periodos comprendidos de 1995 a 1998, en virtud a que el profesor Luis Mamani Aruquipa no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo de Director Distrital de Educación” (sic); c) El demandante de tutela, fue notificado con la Nota Externa NE/DGAA/UGPSEP/ERDA 460/2014 de 10 de abril, la cual aclaró que la asignación de categorías para el personal docente y administrativo del Magisterio, técnicamente se determina por el cumplimiento de requisitos y ésta es automática; por lo que, la baja de categoría realizada, responde a la anulación del Informe Legal 014/09, con el que se le reconoció los años de servicio como Director Distrital de Educación, ejercidos durante los periodos de enero de 1995 a febrero de 1997 y de julio de 1997 a febrero de 1998, la misma que también se la realizó sin ameritar ningún acto administrativo susceptible de recursos de revocatoria o jerárquico, por las condiciones intrínsecas o técnicas de los sistemas informáticos que se manejan para el sector del Magisterio; y, d) Mediante       Nota CA/DGA/UAJ 0085/2017 de 26 de junio, se le hizo conocer el Informe Técnico IN/DGAA/UGPSEP/ERDA 0262/2017 de 13 de junio, expresando que se procedió a realizar un análisis detallado de sus antecedentes laborales; Nota que fue de conocimiento del peticionante de tutela; quien presentó otra el 5 de julio de 2017, reclamando que su solicitud no fue atendida, aclarando a la vez, que se trata de un recurso jerárquico, que no cumple las formalidades de rigor, acogiéndose al principio de informalismo que rige los trámites administrativos; dicha Nota fue presentada el 7 de julio de 2017, pues conforme a la Ley de  Procedimiento Administrativo, el recurso jerárquico tiene un plazo de noventa días hábiles para ser tratado por la autoridad correspondiente, conforme refiere el    art. 67.II concordante con el art. 19, ambos del referido cuerpo legal, término que de acuerdo al cómputo, fenece en noviembre del presente año; es decir, el plazo aún no está vencido y a la fecha se están recabando informes de las unidades internas, como de la Dirección Departamental de Educación (DDE), para remitir actuados acordes con la responsabilidad de la autoridad jerárquica que asumirá el conocimiento de la causa.

La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:   a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.