SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S2
Fecha: 23-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se tiene que el accionante, acude a la presente demanda tutelar, con la finalidad que las autoridades demandadas, emitan resolución con relación al recurso jerárquico deducido, como emergencia de la nulidad de sus categorías primera y cero asignadas por la antigüedad de su cargo de profesor y la supuesta percepción indebida de haberes ocasionada por la emisión del Informe Legal DGAJ-UAJ 285/2014, emitido por la Unidad de Análisis Jurídico del Ministerio de Educación, con el cual se anuló el Informe Legal 014/09.
De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que el impetrante de tutela mediante Nota de 17 de febrero de 2017, solicitó se emita resolución administrativa, la cual fue respondida por el Ministro de Educación con Nota CA/DGAJ/UAJ 0035/2017, lo que motivó que el accionante presente otra el 9 de mayo de igual año, solicitando que la Nota presentada el 20 de octubre de 2016, sea tramitada como recurso jerárquico y se remitan los antecedentes ante la autoridad competente para resolución; al no recibir respuesta alguna, el demandante de tutela, por Nota de 7 de julio de 2017, solicitó pronunciamiento expreso sobre el recurso deducido, evidenciándose que ninguna tiene una respuesta clara y concreta al respecto.
Resulta pertinente indicar que los demandados, en audiencia señalaron que la autoridad jerárquica tiene un plazo de noventa días hábiles para emitir resolución, conforme lo establece el art. 67.II de la LPA, el cual de acuerdo al cómputo, fenece en noviembre de 2017, no habiendo vencido aún el término, encontrándose recabando informes de las unidades internas como de la DDE de La Paz, para remitir actuados acordes con la responsabilidad de la autoridad jerárquica que asumirá el conocimiento de la causa; por lo que, no se vulneraron los derechos del peticionante de tutela, pues conforme al principio de informalismo que rige en el procedimiento administrativo, permite tratar como recurso jerárquico la Nota presentada por el administrado.
Ahora bien, resulta necesario hacer referencia al art. 67.I y II de la LPA, el cual prevé que para la sustanciación y resolución del recurso jerárquico, la autoridad administrativa competente tendrá el plazo de noventa días, computables a partir de la interposición del recurso, salvo lo expresamente determinado conforme a reglamentación especial, establecida para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el art. 2 de dicha Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- toda vez que, no le informaron sobre el estado del trámite, menos efectuaron algún pronunciamiento que permita concluir que su situación estaba siendo considerada
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO