SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S2
Fecha: 23-Mar-2018
toda vez que, no le informaron sobre el estado del trámite, menos efectuaron algún pronunciamiento que permita concluir que su situación estaba siendo considerada
En el caso concreto, de acuerdo a lo afirmado por el demandante de tutela, el 7 de julio de 2017 solicitó resolución al recurso jerárquico y hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no obtuvo respuesta. Ahora bien, a los efectos del cómputo del plazo de noventa días, corresponde mencionar al art. 20.I inc. a) de la LPA, que señala que los plazos establecidos se computan en días hábiles administrativos; por lo que, se tiene que la entidad demandada evidentemente se encuentra dentro del plazo otorgado por la citada norma para resolver el recurso jerárquico; empero, el hecho que las autoridades demandadas -conforme expresaron en audiencia- hubieran dado el trámite de recurso jerárquico a la Nota presentada por el solicitante de tutela, pretendiendo de esta manera subsanar dicha omisión, no suple la falta de respuesta al accionante sobre su petitorio; toda vez que, no le informaron sobre el estado del trámite, menos efectuaron algún pronunciamiento que permita concluir que su situación estaba siendo considerada, conculcando con esa omisión el derecho de petición del impetrante de tutela, sin que valga la excusa que se encontraban haciendo gestiones en las unidades internas para remitir actuados a la autoridad jerárquica que conocerá la causa; argumento que en todo caso, debió ser manifestado al peticionante de tutela de manera clara, precisa y oportuna, con el objeto que conozca si su recurso estaba siendo tramitado o no, quedando demostrado que los demandados no dieron una respuesta en tiempo razonable ni oportuno sobre la procedencia o no del recurso jerárquico, generando un estado de incertidumbre en el demandante de tutela; dado que, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, transcurrieron más de tres meses, sin que exista respuesta alguna que explique, si los antecedentes fueron remitidos o no a la autoridad jerárquica.
Por otro lado, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0299/2006-R de 29 de marzo[2] estableció que el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, pues su contenido esencial es generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto solicitado; entendimiento que fue reiterado por la SC 2190/2010-R de 19 de noviembre y la SCP 0246/2012 de 29 de mayo, entre otras.
De lo señalado, se concluye que los demandados vulneraron el derecho de petición del accionante, reconocido en el art. 24 de la CPE; por lo que, se abre la protección que brinda la acción de amparo constitucional; sin embargo, con relación a los derechos al debido proceso y a la defensa, no se constata que los mismos hubieran sido lesionados por las autoridades demandadas; pues en todo caso, será a través del recurso jerárquico que deberán analizarse dichos derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- toda vez que, no le informaron sobre el estado del trámite, menos efectuaron algún pronunciamiento que permita concluir que su situación estaba siendo considerada
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO