SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S2
Fecha: 23-Mar-2018
i)
Willy Arias Aguilar y Elisa Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito cursante de fs. 17 a 21, manifestaron lo siguiente: i) En ese despacho radicó el recurso de apelación incidental contra la Resolución 451/2017, pronunciado por el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto, sobre cesación a la detención preventiva, resuelto mediante Auto de Vista 239/2017, declarando admisible la apelación y revocando la Resolución recurrida; ii) El accionante confunde la acción de libertad como una instancia más para revisar los actos jurisdiccionales de los jueces y tribunales ordinarios; no señaló el nexo causal entre la decisión asumida en alzada y los derechos y garantías supuestamente vulnerados; iii) Las decisiones asumidas en materia penal sobre medidas cautelares, no causan estado, puede modificarse en cualquier momento cuando se cumple los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal; iv) En cuanto al riesgo de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP, sobre la actividad lícita el impetrante de tutela únicamente hace referencia al conflicto entre los municipios de Palca y La Paz, en cambio la Resolución cuestionada, no tiene su base en dicho conflicto, sino en las condiciones necesarias para el funcionamiento de la actividad laboral del empleador que ahora se pretende revisar; v) La acción de libertad no protege el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, por cuanto el imputado está siendo sometido a un proceso de investigación por el delito de enriquecimiento ilícito y otro, el mismo que se desarrolla en el marco del debido proceso, por lo que no existe violación al derecho a la libertad; vi) El Auto de Vista 239/2017 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, lo denunciado por el accionante debería ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, no existe coherencia en la acción de defensa formulada, por cuanto no hay una vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, argumentativa contenida en la Resolución emitida; y, vii) Uno de los requisitos para este tipo de acciones es el total estado de indefensión del imputado, lo que tampoco sucede en el presente caso, así lo ha establecido la SCP 0796/2016-S2 de 22 de agosto; razón por la cual, solicitan se deniegue la acción de libertad interpuesta por Víctor Flores Chipana.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la valoración integral de los elementos de prueba y de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP
- Ello, en razón a que para acordar y mantener una detención preventiva hay que valorar todas las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo en cuenta el criterio favorable al derecho a la libertad personal o física. En efecto, para que una resolución judicial de detención preventiva o de rechazo de cesación a la detención sea fundada en derecho, debe pronunciarse cuidadosamente evaluando todas las circunstancias concurrentes en el caso, es decir, toda la prueba disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión que hubiere sido aportada por las partes, por lo que no podrá fundarse una resolución judicial basándose únicamente en una circunstancia existiendo otras que puedan confirmar la inexistencia de los peligros de fuga y obstaculización”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR