SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S2

Fecha: 23-Mar-2018

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante aduce que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de YPFB, por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y otros, el Juez de la causa ante su solicitud de cesación a la detención preventiva dictó la Resolución 451/2017, favoreciéndolo con medidas sustitutivas, empero fue interpuesto recurso de apelación incidental por parte del Ministerio Público y YPFB, resuelto por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 239/2017, revocando la Resolución apelada, misma que lesiona sus derechos y garantías constitucionales cuya tutela demanda; por cuanto no consideraron en su análisis, la prueba presentada referida a la acreditación de un trabajo licito, haciendo prevalecer un conflicto entre los Municipios de Palca y La Paz, para descalificar lo acreditado, atribuyéndole la carga de la prueba sobre dicho conflicto, que no tiene relación con el hecho que se investiga.

De los antecedentes se tiene que el 8 de noviembre de 2017, la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 239/2017, revocando la Resolución 451/2017, a través de la cual el Juez inferior otorgó en favor del imputado medidas sustitutivas, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo en consecuencia la detención preventiva de Víctor Flores Chipana -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro.

En la problemática planteada, el análisis del caso concreto se circunscribirá a la Resolución pronunciada en alzada, en razón a que el accionante tuvo la oportunidad de reclamar, impugnar y procurar la protección de sus derechos e intereses procesales, y las autoridades judiciales que resolvieron el recurso de apelación, tuvieron la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación de la autoridad de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al examen del caso, de acuerdo al contenido del Auto de Vista 239/2017, y a los antecedentes del proceso.

En ese contexto, la indicada Resolución a partir del segundo “CONSIDERANDO”, presenta los motivos por los cuales los Vocales demandados consideraron que el imputado no habría enervado el riesgo procesal subsistente, previsto en el art. 234.1 del CPP, relativo al trabajo licito, señalando que el Juez de primera instancia debió referirse a la licencia de funcionamiento con relación al conflicto territorial entre los municipios de La Paz y Palca, debiendo el imputado -ahora accionante- indicar qué autoridad debió otorgar dicha licencia de funcionamiento, observando igualmente la falta de inscripción en FUNDEMPRESA y la falta de NIT de la misma; razón por la cual, persistía el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del Código adjetivo penal sobre el peligro de fuga del imputado. De los antecedentes del proceso se tiene que la Resolución apelada resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada por el imputado, que tenía la obligación de presentar nuevos elementos de convicción para enervar el riesgo procesal mencionado, quien procedió en consecuencia; es decir, el imputado ahora accionante presentó la documentación que anteriormente había sido observada por el Juez de la causa, a cuyo efecto le fueron impuestas las medidas sustitutivas.

Sobre el punto descrito precedentemente, el Tribunal de alzada, no efectuó un examen integral de las pruebas aportadas, que debieron ser analizadas en su integridad para adoptar una decisión; toda vez que, la documental a través de la cual el imputado pretendió enervar el riesgo procesal subsistente, previsto en el art. 234.1 del CPP descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional no fue valorada a cabalidad, y en su verdadera dimensión, advirtiéndose además, de lo expresado en audiencia, que incluso el cuaderno procesal remitido en alzada hubiera sido enviado de manera incompleta; es decir, que no fueron incluidas piezas procesales relevantes, para la decisión del Tribunal de alzada.

Consideraciones, que de igual forma, esta Sala entiende no responden a una apreciación real, por parte de las autoridades demandadas; toda vez que, los Vocales demandados se basaron en aspectos que no eran esenciales, como el conflicto territorial entre los Municipios de La Paz y Palca que supuestamente incidiría en la licencia de funcionamiento de la empresa que le otorgaría trabajo al imputado -ahora accionante-, aspecto que también deberá ser revisado por las autoridades demandadas.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, en el presente caso, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 234.1 del CPP y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización establecidos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo, en sentido que su análisis debe responder a una ponderación integral de los elementos aportados.

En ese entendido, en el presente caso los Vocales hoy demandados al emitir la Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, si bien identificaron los agravios planteados en el recurso de apelación por el accionante, Ministerio Público y YPFB, no efectuaron una adecuada valoración de las pruebas presentadas, que no responde a una examen integral de los mismos, conforme se tiene expuesto en el contenido de la referida Resolución.