SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de enero de 1997, la entonces Aduana Distrital Santa Cruz de la Dirección General de Aduanas, giró la nota de cargo 231/97 contra la empresa Inspectorate Griffith Limitada (Ltda.) y la Agencia Despachante de Aduana Cruceña Ltda. por $us5064,00.- (cinco mil sesenta y cuatro dólares estadounidenses), saldo que no se pagó en la póliza de importación 9897267 de 14 de marzo de 1996; asimismo, por informe de la Dirección Nacional de Informática de la ANB se determinó la subvaluación en los valores CIF Frontera, situación que habría originado defraudación en los tributos aduaneros; emergente de ello, Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la ANB -ahora demandado-, mediante Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PET 567/2015 de 24 de agosto, ordenó la anotación preventiva de varios vehículos de su exclusiva propiedad y no así de la empresa Inspectorate Griffith Ltda. que es una persona jurídica, confundiendo el patrimonio particular con el de la citada empresa y sin tomar en cuenta que, cuando se efectuó la subvaluación en la gestión 1996, su persona aún no ejercía siquiera la representación legal de la misma, siendo que posteriormente se le otorgó Poder Especial y Bastante de 28 de febrero de 2003, documento en el cual no se establece en ninguna de las cláusulas la posibilidad de ser responsable con sus bienes por situaciones propias de la persona colectiva, al margen que dejó de ser su representante hace varios años atrás.
La determinación de gravar los vehículos de su propiedad resulta ilegal, puesto que no inexiste disposición jurídica alguna para que procedimentalmente se efectúe la misma, afectando su derecho a la propiedad por encontrarse impedido de disponer libremente de estos bienes ante la posibilidad de incurrir en la comisión de delitos como el estelionato. Esta determinación vulnera los derechos al debido proceso en su elemento debida fundamentación y a la defensa; toda vez que, las razones para efectuar dicho acto carecen de fundamento y motivación; no existe un supuesto para referir el procedimiento administrativo realizado como tampoco se describe la norma en la cual se sustenta; de igual manera, al no habérsele notificado con la orden de gravamen, se le impidió ejercer su defensa y presentar pruebas de descargo a efectos de su consideración y valoración, desconocimiento que perduró varios años hasta el momento en el cual pretendió realizar actos de disposición de sus vehículos por razones personales.
Respecto al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, sostuvo que no existe medio de impugnación o recurso ordinario para efectuar el reclamo correspondiente y, al haber asumido conocimiento reciente de estas medidas de hecho resulta viable la interposición de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados,
- los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo,
- : 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR