SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes y conforme se tiene glosado en el acápite de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el 8 de enero de 1997, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, giró la Nota de Cargo 231/97 contra la empresa Inspectorate Griffith Ltda. y otra, por haber determinado la existencia de diferencia pagada de menos en la póliza de importación 9897267 por la suma de $us5064,00.-; en fase de ejecución se comunicó a los sujetos pasivos Inspectorate Griffith Ltda. y Agencia Despachante de Aduana Cruceña Ltda., con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PET 567/2015, manifestando que al tercer día de su notificación se ejecutarían medidas coactivas para el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de pago de acuerdo con el art. 47 del CTB; en tal sentido, la autoridad administrativa ahora demandada, envió la nota AN-GRZGR-SET-CA - 133/2016 dirigida al Director Departamental de Tránsito de Santa Cruz, a objeto de que proceda al gravamen de cualquier vehículo de propiedad de los mencionados sujetos pasivos, señalando a sus representantes legales.
Alega el accionante que, por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PET 567/2015, la autoridad administrativa demandada, sin fundamento ni motivación y al margen de cualquier procedimiento, ordenó a la Dirección Departamental de Tránsito de Santa Cruz, proceder al gravamen de los vehículos de su propiedad, sin considerar que la ejecución tributaria está dirigida contra una persona jurídica como es Inspectorate Griffith Ltda., empresa a la cual representó legalmente desde 1999 hasta el 2003; resaltando que, en el mandato otorgado a su favor, ninguna cláusula refiere que se constituye en garante solidario o mancomunado de la misma, por cuanto sus bienes no son de propiedad de la citada empresa, como tampoco le corresponde asumir de forma personal responsabilidades por acciones que no cometió particularmente, máxime si la subvaluación de los valores CIF Frontera que originaron la defraudación tributaria aduanera devenían de la gestión 1996, cuando aún no trabajaba en dicha empresa, resultando el gravamen que pesa sobre los vehículos de su propiedad, lesivo a su derecho propietario por encontrarse impedido de disponer libremente de los mismos.
Si bien, en la fecha en la cual se procedió a efectuar el gravamen de los vehículos de propiedad del accionante, este ya no ejercía la representación de Inspectorate Griffith Ltda., desconociendo la conclusión de la sanción tributaria, no es menos evidente que al momento de asumir conocimiento de esta situación el 7 de abril de 2017, conforme señaló en audiencia de acción de amparo constitucional respaldado con la certificación de 8 de marzo de 2016, emitida por el Jefe de la División de Registro de Vehículos que acredita los gravámenes, podía efectuar su reclamo pertinente ante la institución que -según su criterio- dispuso proceder con el gravamen a efectos de hacer notar cualquier posible error, no siendo necesario respaldarse en algún procedimiento administrativo, máxime si el mismo ya se encontraba en etapa de ejecución a efectos de advertir a la autoridad demandada sobre esta situación para que, al tomar conocimiento de la misma, exponga las razones por las cuales se procedió de una u otra forma y, de existir algún error, se realice la corrección respectiva reparando cualquier acto lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante; solo en caso de la persistencia de los actos lesivos denunciados, correspondía activar la jurisdicción constitucional dentro de los términos establecidos por ley.
En cuanto concierne a la excepción de la subsidiariedad alegada por la parte accionante, sustentada en el argumento de que se tratarían de medidas de hecho, este Tribunal considera que carece de sustento, al no haberse demostrado la existencia de una medida de hecho entendida como todo acto o actos cometidos al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia o actos sin causa jurídica; como tampoco, la necesidad de tutela inmediata destinada a evitar un daño irreparable, acreditando objetivamente que cualquier mecanismo ordinario no otorgará una protección eficaz y oportuna. Es más, no sustentó que el presunto daño sea irreparable o irremediable, máxime si, conforme fundamentó en su acción de tutela, existió un error en gravar sus bienes; empero, no hizo notar el mismo ante la autoridad demandada a efectos de que subsanen el defecto o error.
Debe entenderse que de acuerdo a la jurisprudencia reflejada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los pronunciamientos de este Tribunal han sido uniformes al sostener que excepcionalmente es posible prescindir del principio de subsidiariedad, a objeto de brindar tutela constitucional efectiva en resguardo de derechos fundamentales, debiendo al efecto cumplirse los presupuestos de excepcionalidad, como ser la justificación fundada para la protección que se pretenda en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 54.II del CPCo, señalando y sustentando las razones por las cuales efectuar algún reclamo o utilizar los medios intraprocesales ante las autoridades ordinarias o administrativas, resulten tardías frente a la inminencia de un daño irreparable, situación que en el caso en análisis no se evidencia, puesto que el accionante simplemente se limitó a manifestar que pretendía efectuar la transferencia de uno de sus vehículos, sin acreditar tal extremo y la necesidad del mismo relacionado con un hecho o daño que podría generarse con su consecuente irreparabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados,
- los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo,
- : 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR