SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018-S3
Fecha: 28-Mar-2018
concedió en parte
El Juez Público de Familia Decimosegundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución “147/2017” de 11 de octubre, cursante de fs. 134 a 140, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorándum “DES-UGTH/094/2016 de 17 de junio de 2016” (sic), así como la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR 002/2017, ordenando la inmediata restitución del accionante a su fuente laboral, al mismo cargo y con el mismo nivel salarial, con relación a su condición de servidor público de carrera; y denegó la tutela impetrada respecto al pago de salarios devengados, así como a los beneficios sociales, debiendo acudir a la instancia que corresponde; en base a los siguientes fundamentos: a) La destitución de los funcionarios públicos de carrera debe ser como resultado de un proceso disciplinario, tal como prevé el art. 41 inc. e) de la Ley “1178”, aspecto que en el presente caso no acontece, puesto que en obrados no consta antecedente alguno de evaluación de desempeño; b) Al emitir la RA 196/2016, el Gobernador demandado, no consideró la condición de servidor público de carrera del accionante, solo por el hecho de que en el proceso de transferencia de los derechos y obligaciones, que se llevó a cabo en cumplimiento de “…la Ley N° 017 de 24 de mayo de 2010, transitoria para el funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas…” (sic), el Gobierno Autónomo Departamental no habría emitido pronunciamiento alguno con relación a este personal; c) No se pueden desconocer los derechos fundamentales adquiridos por el accionante con anterioridad al proceso constituyente; pues al contrario, la transferencia y jerarquización de personal se constituye en una obligación y responsabilidad de la entidad gubernamental; d) Los cambios de cargo a los cuales fue sometido el accionante, fueron realizados en franco desconocimiento y vulneración de las normas que regulan la carrera administrativa conforme al DS 26115, los cuales fueron oportunamente cuestionados por el impetrante de tutela, observando el procedimiento aplicado en su remoción; por lo que no precluyó su derecho a recurrir; e) La nueva designación no puede ser entendida desde ningún punto de vista como la pérdida de la calidad de empleado público de carrera; y, f) El Ministro demandado, a tiempo de rechazar el recurso jerárquico alegando no tener competencia para resolver el mismo si bien no ingresa al fondo; empero al efectuar dicha mención indirectamente, desconoce la calidad de funcionario público de carrera del accionante y por ende los derechos inmersos en su condición y la protección que goza conforme a la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- .
- III.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- III.3. Servidor público y sus clases
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.4. La carrera administrativa garantía de estabilidad laboral del funcionario público
- III.5. El debido proceso respecto de los funcionarios públicos provisorios y de carrera
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- CONFIRMAR