SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018-S3

Fecha: 28-Mar-2018

III.6.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos,  al trabajo y al debido proceso en sus elementos de legalidad e igualdad puesto que considera que, pese a su condición de servidor público de carrera administrativa, con número 1234-TA-1202 bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba -hoy demandado- emitió el Memorándum AGR-UGTH/058/2016 de 26 de septiembre de agradecimiento de servicios; decisión que fue impugnada a través del recurso de revocatoria emitiéndose la             RA 196/2016 de 10 de octubre que confirmó el Memorándum de agradecimiento de servicios. Por tal motivo, interpuso el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mismo que mereció la Resolución MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC-AR 002/2017 de 9 de marzo rechazando el recurso planteado.

En el marco de lo señalado; de los antecedentes documentales adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el accionante, sostuvo una relación laboral con la entonces Prefectura del departamento de Cochabamba, actual Gobierno Autónomo Departamental desde marzo de 1996, en el cargo de Funcionario II de la Unidad de Medio Ambiente, incorporado a la carrera administrativa por RA SSC-45/2002 de 4 de diciembre, con Registro de Funcionario de Carrera 1234-TA-1202, en el cargo de Jefe de Unidad, designado el 4 de septiembre de 2002, en la Unidad de Recursos Naturales y Medio Ambiente; sin embargo, el 26 del mismo mes de 2016 mediante Memorándum AGR-UGTH/058/2016, agradecieron sus servicios, haciendo mención a la presunta Comunicación Interna GC-SDPLA-068/2016, referente a evaluación de desempeño. Sobre el particular, corresponde referir que de acuerdo al art. 41.inc.e) del EFP, la destitución de los funcionarios de carrera, debe ser el resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad de la función pública o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada. Asimismo, la parte final del art. 29 de la LACG, establece que la responsabilidad administrativa, se determinará por proceso interno que tomara en cuenta los resultados de la auditoria si hubiere. Aspecto que no ocurrió en el presente caso, pues al no cursar en antecedentes, documentación que acredite la evaluación de desempeño realizada al accionante, tampoco medio probatorio que demuestre que se haya puesto en conocimiento del impetrante de tutela el proceso de evaluación al que sería sometido en observancia del art. 28 del EFP. Es menester recordar, que de darse la invocación de una causal para prescindir de los servicios de un funcionario público de carrera, como se advierte en el presente caso, en la Conclusión II.4, inexcusablemente debió realizarse el proceso administrativo interno a objeto de demostrar que existió un proceso de evaluación concluido con una resolución ejecutoriada que determine su destitución. Por lo que la emisión del Memorándum AGR-UGTH/058/2016, de agradecimiento de servicios, se lo hizo en inobservancia de lo señalado por el referido art. 41. inc.e) del EFP y parte in-fine del art. 29 de la LACG.