SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
1)
En uso de su derecho a la réplica, respecto al informe de los accionados, manifestó que: 1) Con relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad, se tiene que, al momento de la admisión de la acción tutelar ya se consideró que se había interpuesto reclamo ante el Honorable Consejo Universitario, sin que hasta el momento se hubiera recibido respuesta, realizando excepción a la subsidiariedad debido que el tercero interesado viene desempeñando el cargo y está por concluir la gestión; 2) No existen hechos controvertidos; puesto que la convocatoria aprobada por Resolución HCF 007/17 emitida por el Honorable Consejo Facultativo, es clara y así lo reconoció el tercero interesado, al solicitar la reconsideración del cumplimiento de la misma, por lo que existen resoluciones que causan certeza y constituyen actos administrativos consumados que no pueden ser aperturados; 3) Con relación a la observación de la calificación de los postulantes, se tiene que dicho argumento apoya la existencia de incongruencia de la resolución, toda vez que entre los postulantes calificados no está el tercero interesado, por haber sido depurado, no pudiendo obtener notas dicha postulación; 4) Respecto al argumento de que, la Resolución del Consejo de Carrera de Ingeniería Agronómica RCCA 07/17 de 21 de febrero, sólo tuviera carácter propositivo, se debe considerar que, conforme a lo previsto por el art. 9 del Reglamento de Carga Horaria, Incompatibilidad, Asistencia y Remuneración del Personal Docente, la designación de docentes a dedicación exclusiva que realiza el Honorable Consejo Facultativo, debe ser en base a la Resolución del Consejo de Carrera de Ingeniería Agronómica, misma que fue remitida por oficio de 22 de febrero de 2017, y en la que se designa al accionante y no consta en ella el nombre del tercero interesado; por lo que deben considerarse los arts. 141 y 149 inc. d) del Estatuto Orgánico de UMSS, referidos a las atribuciones del Director de Carrera; 5) En relación a que se habría derogado la Resolución RCCA 07/17 del Consejo de Carrera de Ingeniería Agronómica; se debe considerar que la misma sólo podía ser derogada por otra de igual status jurídico; es decir, por otra resolución del Consejo de Carrera; empero, sólo existe una resolución del Consejo Facultativo; 6) Respecto a que un entendimiento de la “SCP 096/2010” hubiera dejado de lado la seguridad jurídica, no es evidente; toda vez que, la “SCP 006/2017” de 16 de marzo, establece el derecho de aplicación objetiva de la norma como elemento del debido proceso, relacionado a la seguridad jurídica, en este caso, existe vulneración del art. 9 del Reglamento de Carga Horaria, Incompatibilidad, Asistencia y Remuneración del Personal Docente señalado en relación a los arts. 141 y 149 del Estatuto Orgánico; 7) Con relación a la supuesta inexistencia de derechos políticos; se debe considerar que el accionante superó todas las instancias para su designación; y, 8) En relación al cumplimiento del marco normativo interno que alegan los demandados, se tiene que el mismo no fue cumplido por el Consejo de Carrera ni por el Facultativo, puesto que, desconociendo la Convocatoria, aceptaron la presentación de requisitos, fuera del plazo de 16 de febrero de 2017, interpretando arbitrariamente la misma a objeto de habilitar al tercero interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero Interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional
- Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción:
- Fragmento 27
- estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando:
- Para verificar si el principio de subsidiariedad fue superado por los accionantes, se debe constatar si éstos, previo a acudir a la presente acción agotaron los medios de reclamación idóneos contra la determinación asumida por el Consejo Facultativo
- Fragmento 30
- prescriben que el quórum del Consejo Universitario estará conformado por la mitad más uno de los miembros que tienen derecho a voz y voto
- De donde se concluye que las determinaciones asumidas por el Consejo Facultativo de la UMSS, admiten recurso de impugnación ante el Consejo Universitario
- III.4
- CONFIRMAR