SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

denegó

La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 008/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 284 a 292, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 128 y 129.I de la CPE; y, el 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la jurisprudencia constitucional, establecen que la acción de amparo constitucional se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad; b) Entendiéndose el principio de subsidiariedad, como el previo y necesario agotamiento de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que asisten al accionante y que debe ser en la misma instancia donde se reparen los derechos y garantías lesionados, estando condicionada la procedencia a su cumplimiento, sin que la señalada acción se constituya en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional; c) El accionante se presentó a la convocatoria interna para optar a la designación de docente a dedicación exclusiva de la UMSS para la gestión 2017, habiéndose elegido a Ramiro Iriarte Ardaya, Luis Sandoval Roncal y al accionante, conforme consta en Resolución RCCA 07/17, misma que fue remitida al Consejo Facultativo, por nota de 22 de febrero de 2017, solicitando su refrendación; pronunciando el Consejo Facultativo la Resolución RCF 029/17 de designación, en la que no se encuentra el accionante y en su lugar se halla Jhonny Tórrez Angulo, quien fue habilitado en mérito a la solicitud realizada a la Comisión de Evaluación de 16 del indicado mes y año, enviada por éste, pidiendo se considere una certificación que no habría presentado oportunamente por error en la interpretación de la convocatoria, reconsiderándose la “deshabilitación” (sic) y disponiendo la evaluación de méritos y propuestas; decisión que fue informada al Director Académico por oficio de 22 de febrero de 2017; y, d) Respecto a la referida designación, el accionante reclamó mediante notas de 25 de marzo del señalado año, reiterada el 3 de abril del mismo año, dirigidas al Director de la “DISU” de la UMSS; de 25 de abril del mencionado año, al Director de Dirección de Planificación Académica de la UMSS y al Director “DICYT” UMSS y de 19 de junio del referido año, al Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria Docente de la UMSS, de cuya consecuencia, se elevaron distintos informes en sentido de haber obtenido el impetrante de tutela la menor calificación; ante ello éste interpuso denuncia ante el Honorable Consejo Universitario, por nota de 2 de julio de 2017,  reiterándola el 3 de agosto del mismo año, petición que hasta el presente no fue resuelta por el Consejo Universitario que constituye la última instancia en el orden jerárquico a objeto de dar respuesta al reclamo del accionante, estando activada la vía interna conforme hojas de ruta presentadas por los demandados; consiguientemente, la denuncia del peticionante de tutela, no se halla definida aún por dicha instancia, conforme a las atribuciones que le confiere el art. 39 del Estatuto Orgánico de la UMSS, cursando en Asesoría Legal de dicha entidad los informes del Decano de la precitada facultad; en consecuencia, en el presente caso, concurre la causal de improcedencia prevista por los arts. 53.3 y 54 del CPCo; por lo que previa a la interposición de la acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar las instancias de reclamo aperturadas en el orden académico interno de la UMSS, y si aun así considera lesionados su derechos, recién acudir ante la jurisdicción constitucional.