SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
i)
Antonio Freddy Espinoza Colque, Presidente del Honorable Consejo Facultativo, Delmira Alcoba Angulo, Secretaria y Richard Muriel Rojas, Presidente del Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica todos de la Facultad de Ciencias Agrícolas, Forestales y Pecuarias de la UMSS, por informe de 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 265 a 270, señalaron que: i) Para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe constatarse la inexistencia de otras vías ordinarias o administrativas de protección de sus derechos o el agotamiento de los mismos, salvo que exista perjuicio irremediable o irreparable; estableciendo la jurisprudencia constitucional sub reglas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre y la “SCP 077/2015-S3 de 22 de julio”; en el presente caso, el accionante reconoce haber agotado parcialmente los recursos, acudiendo a las instancias de designación de docentes a dedicación exclusiva, como son los Consejos de Carrera, Facultativo y Universitario, éste último, como máxima instancia administrativa de decisión, conforme lo previsto por el art. 39 del Estatuto Orgánico de la UMSS, a la que acudió por nota de 2 de julio de 2017, estando pendiente su resolución, sin que se advierta la existencia de daño irreparable e irremediable; ii) Corresponde denegar la tutela por la concurrencia de derechos controvertidos no consolidados, puesto que, de los antecedentes se tiene que, la designación que reclama el accionante fue consolidada al no haber sido designado –por el Consejo Facultativo– debido a su bajo rendimiento y puntaje; iii) No existe lesión al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la convocatoria, selección, proposición y designación de docentes a dedicación exclusiva no constituye un procedimiento administrativo, menos judicial; razón por la que, no es posible lesionar el referido derecho, así lo entendió la SCP 2522/2012 de 14 de diciembre; iv) No es posible tutelar los principios de seguridad jurídica y legalidad que señala el accionante; puesto que, a partir de la actual Constitución Política del Estado estos no se catalogan como derechos sino como principios rectores de la administración de justicia, conforme a lo previsto por los arts. 178 y 180.I de la CPE, razón por la cual, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional, así se entendió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1784/2012 de 1 de octubre y 1767/2012 de 1 de octubre en el presente caso, no existió vulneración de derechos, al haberse aplicado el ordenamiento jurídico interno de la UMSS, respecto a la designación reclamada, teniendo las Resoluciones del Consejo de Carrera sólo carácter propositivo siendo el Consejo Facultativo, la instancia que define las designaciones; v) No se evidenció vulneración al derecho al sufragio en su componente a ser elegido y ejercer la función pública; puesto que, no se está frente a cargos eleccionarios sino frente a una convocatoria lanzada por Resolución del Consejo Facultativo RCF 007/17 de 2 de febrero, en la que se califican méritos docentes y aptitudes académicas, obteniendo el accionante la calificación más baja, por lo que no fue designado; asimismo, no corresponde la aplicación de jurisprudencia constitucional invocada por el impetrante de tutela que trata de elecciones de autoridades públicas por sufragio universal; vi) Respecto al marco normativo aplicado; se tiene que, al accionante le corresponde la categoría de docente extraordinario, sin que exista obligatoriedad en actividades a tiempo completo, conforme a los arts. 6 y 11 del Reglamento de Carga Horaria, Incompatibilidades, Asistencia y Remuneración del Personal Docente, así también, la asignación de dedicaciones exclusivas es de carácter anual, por lo que el accionante puede presentarse a una próxima convocatoria, de acuerdo a lo previsto por el art. 58 del señalado Reglamento; por otra parte, el art. 148 del Estatuto Orgánico de la UMSS, prevé que es rol del Consejo de Carrera, evaluar las actividades de desempeño de los docentes y la “designación” reclamada debe ser efectuada mediante Resolución expresa del Consejo Facultativo, con base a proposición del Consejo de Carrera que no tiene carácter inobjetable de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Carga Horaria, Incompatibilidades, Asistencia y Remuneración del Personal Docente, siendo labor del Rector, la designación mediante Resolución Rectoral, de conformidad a la previsión del art. 129 inc. f) del señalado Estatuto; vii) La Secretaria del Honorable Consejo Facultativo, únicamente tiene funciones de carácter administrativo y la Comisión Académica del Consejo Facultativo, conformada de acuerdo a lo dispuesto por el Primer Congreso Institucional de la UMSS, tiene por objeto recibir y considerar las proposiciones de designación de docentes a dedicación exclusiva así como resolver las irregularidades de procedimiento, mediante recomendaciones que se elevan al Consejo Facultativo; en el presente caso, fue así como se designó al tercero interesado, habiendo corregido las irregularidades de procedimiento; y, viii) La SCP 0013/2017 de 21 de abril, establece la vigencia plena del Estatuto Orgánico de la UMSS y sus Reglamentos, así como los del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, razones por las que solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero Interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional
- Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción:
- Fragmento 27
- estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando:
- Para verificar si el principio de subsidiariedad fue superado por los accionantes, se debe constatar si éstos, previo a acudir a la presente acción agotaron los medios de reclamación idóneos contra la determinación asumida por el Consejo Facultativo
- Fragmento 30
- prescriben que el quórum del Consejo Universitario estará conformado por la mitad más uno de los miembros que tienen derecho a voz y voto
- De donde se concluye que las determinaciones asumidas por el Consejo Facultativo de la UMSS, admiten recurso de impugnación ante el Consejo Universitario
- III.4
- CONFIRMAR