SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
a)
El accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) La autoridad militar demandada deje sin efecto la certificación COFADENA-DAF 1983/2016; b) El Comando General del Ejército proceda inmediatamente a su habilitación para el próximo ascenso de grado; y, c) Se determine la responsabilidad civil de la autoridad demandada por la generación de daños y perjuicios independientemente del daño moral y psíquico que su actuación le causó.
Ximena Karine Flores Calle y Litop Armando Huanca Vargas, en representación legal de Willams Carlos Kaliman Romero Comandante General del Ejército de Bolivia, por memorial presentado el 16 de enero de 2018, cursante de fs. 409 a 415 vta., señalaron: a) De acuerdo con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, el Comando General de Ejército emitió la Orden 21/16 de 23 de mayo, para ascensos de la promoción 1986, al cual pertenece el accionante, estableciendo los parámetros, porcentajes y requisitos entre los cuales se encuentra presentar certificaciones del COMANING y de la ECE a cargo de COFADENA, no tener cargos de cuenta ni deuda con el Estado, Ministerio de Defensa del Estado y otros; b) En dicho proceso, el accionante, no cumplió con todos los requisitos según consta en Actas de la Comisión de Ascensos de 18 de octubre de 2016, por omitir presentar certificación de cargo de cuentas en el COMANING y ECE (COFADENA), hecho que fue de conocimiento del accionante al estar presente en la lectura del mismo sin que efectuara la representación pertinente dirigiendo su solicitud a las autoridades correspondientes consintiendo esta determinación, por cuanto la acción de amparo constitucional se encuentra fuera del plazo, además de que no agotó las instancias militares de reclamación de ascenso; c) El accionante, pretende que sea habilitado a otra convocatoria de ascenso, lo que implica ir en contra de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas(LOFA) en su art. 104 establece que la misma procede por única vez; d) Existen instancias y procedimiento específico para los procesos de ascenso; e) El Comando General del Ejército, representado por su Comandante, carecen de legitimación pasiva como terceros interesados, puesto que no fue la instancia que observó o inhabilitó al accionante en su ascenso al grado de General de Brigada, siendo los miembros del Tribunal de Ascensos quienes realizaron la observación e inhabilitación; f) Existen otras instancias que podían revisar esta determinación o en su caso aclarar y/o corregir alguna omisión, evidenciándose la existencia de actos consentidos conforme refiere la SCP 0198/2013 de 4 de noviembre; g) El accionante, fue comunicado con su inhabilitación el 18 de octubre de 2016, por cuanto la interposición de la presente acción tutelar se encuentra fuera del plazo de los seis meses previstos por ley; y, h) Al no haber realizado las observaciones y reclamos oportunos ante el Tribunal de Ascenso, Tribunal del Personal del Ejército, Tribunal Superior de las FFAA, Cámara de Senadores y Poder Ejecutivo no agotó los recurso que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos invocados como lesionados. Argumentos que fueron reiterados en audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción del amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- El art. 2 del Reglamento de Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, aprobado por Resolución del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación 10/96 de junio de 1996, establece que el Tribunal del Personal, como máximo organismo de administración del personal de las Fuerzas, tiene competencia para conocer todos los asuntos del personal, garantizando la correcta y estricta aplicación de las leyes y reglamentos militares. Por su parte el art. 13-b y f) le reconoce competencia tanto para verificar los antecedentes y requisitos del personal militar para ser convocados a su ascenso al grado inmediato superior como para considerar y decidir sobre la situación militar del personal en todos los casos comprendidos en la Reglamentación de la Ley de Organización de las Fuerzas Armadas, cuyo Reglamento en su art. 134 define la situación militar como el estado que emana del conjunto de deberes y derechos determinado por las leyes y reglamentos para todos los miembros de la FF.AA., que ocupan un lugar en jerarquía militar o nivel
- III.3 Dentro de este contexto, el Capítulo VI del citado Reglamento del Tribunal del Personal (arts. 34 al 39), prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las FF.AA
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR