SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estima como vulnerados los derechos mencionados en la presente acción de defensa por cuanto la autoridad militar demandada, emitió la certificación COFADENA-DAF 1983/2016 donde se le atribuye cargo de cuentas pendientes en la UG-C23M con relación a 246 cabezas de ganado faltantes durante la prestación de servicios en dicha entidad, documento que -según refiere- se encontraría sustentado en el informe de auditoría interna UAI.011/2016, sin que tuviera conocimiento del mismo a objeto de presentar los descargos correspondientes, aspecto que le impidió acceder al ascenso de grado de General que es convocado por única vez de acuerdo a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) y a contar con la remuneración del cargo de General que repercute en el promedio salarial de su jubilación.
Al respecto corresponde señalar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria en la protección de derechos fundamentales, por cuanto su utilización depende del previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa, pero además, porque repara y repone las deficiencias de la vía indicada, a cuyo efecto y mediante reglas y subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, no procede cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, o cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, en procura del restablecimiento de sus derechos y en el marco de la competencia que detentan las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa.
Según la documentación adjuntada por el accionante, mediante nota de 7 de junio de 2016 impetró al Gerente General de COFADENA se le otorgue certificación de no tener cargos de cuenta en el Comando de Ingeniería (COMANING) y la Empresa de Construcciones del Ejército (ECE) (Conclusiones II.2); solicitud que fue atendida por el Gerente General de COFADENA Cnl. DAEN Felipe Eduardo Vásquez Moya, ahora demandado, quien emitió la certificación COFADENA-DAF 1983/2016 en el cual se sostiene la existencia de cargos de cuentas pendientes con la UG-C23M; asimismo, asumió conocimiento de la existencia de un informe de auditoría que -según argumenta- estableció los presuntos cargos de cuentas pendientes, efectuando una serie de reclamos ante diferentes autoridades militares avocándose únicamente a objetar y denunciar posibles irregularidades cometidas en los procesos internos de auditoría respecto al establecimiento de responsabilidades, sin efectuar reclamo alguno relacionado con la certificación de 13 de julio de 2016, respecto a no tener cargos de cuentas pendientes con COFADENA, documento que según alega constituiría el acto lesivo a los derechos invocados en la presente acción de defensa y el cual pretende dejar sin efecto.
Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, correspondía al accionante efectuar sus reclamos ante el Tribunal del Personal, que tiene la competencia para conocer y garantizar la correcta y estricta aplicación de las leyes y reglamentos militares, además de tener la competencia para verificar los antecedentes y requisitos del personal militar convocado para el ascenso; al omitir realizar estos actuados en la vía administrativa militar, incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, misma que activa su ámbito de protección en casos en los cuales, pese a los reclamos efectuados ante las instancias administrativas o judiciales los errores o irregularidades no fueron enmendados con la consecuente persistencia de la lesión a derechos y garantías constitucionales.
Respecto a la vulneración del derecho al trabajo que -de acuerdo a lo manifestado por el accionante- deviene de la emisión de la certificación emitida por COFADENA impidiéndole acceder al ascenso de grado; es pertinente aclarar, -en concordancia con lo manifestado precedentemente-, que al no haber efectuado los reclamos pertinentes según el procedimiento interno militar, resulta en consecuencia inatendible la pretensión de que la jurisdicción constitucional considere esta presunta lesión, máxime si se toma en cuenta que el accionante aún continúa ejerciendo funciones dentro de la institución militar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción del amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- El art. 2 del Reglamento de Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, aprobado por Resolución del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación 10/96 de junio de 1996, establece que el Tribunal del Personal, como máximo organismo de administración del personal de las Fuerzas, tiene competencia para conocer todos los asuntos del personal, garantizando la correcta y estricta aplicación de las leyes y reglamentos militares. Por su parte el art. 13-b y f) le reconoce competencia tanto para verificar los antecedentes y requisitos del personal militar para ser convocados a su ascenso al grado inmediato superior como para considerar y decidir sobre la situación militar del personal en todos los casos comprendidos en la Reglamentación de la Ley de Organización de las Fuerzas Armadas, cuyo Reglamento en su art. 134 define la situación militar como el estado que emana del conjunto de deberes y derechos determinado por las leyes y reglamentos para todos los miembros de la FF.AA., que ocupan un lugar en jerarquía militar o nivel
- III.3 Dentro de este contexto, el Capítulo VI del citado Reglamento del Tribunal del Personal (arts. 34 al 39), prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las FF.AA
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR