SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
denegó
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 651 a 653 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la incongruencia existente en el petitorio donde el accionante solicita se deje sin efecto la certificación emitida por COFADENA el 1 de agosto de “2014”, de acuerdo con la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, este error referente a la fecha de la certificación, fue subsanado en audiencia; 2) Con relación a la subsidiariedad alegada por el demandado, de acuerdo con la SCP 0342/2017-RCA de 22 de septiembre, se tiene que el accionante cumplió con los requisitos de admisibilidad; 3) Sobre el principio de inmediatez, la citada resolución estableció que el acto lesivo fue notificado el 30 de mayo de 2017, encontrándose dentro del plazo de seis meses; 4) Según las pruebas aportadas, la certificación de 13 de julio de 2016, emitida por la Dirección Administrativa Financiera de COFADENA, es posterior al informe de auditoría interna UAI-011-2016 de “24” de junio lo correcto es 22 de junio; 5) Se pretende que el Tribunal de garantías realice una valoración de la prueba a efectos de que se establezca si es vulneradora a sus derechos, aspecto vedado por la SCP 0017/2014 de 3 de enero, este Tribunal no tiene competencia para dejar sin efecto el certificado por constituir prueba, lo que implicaría ingresar en la valoración de la misma, empero no se argumentó la ilogicidad o irrazonabilidad de la misma; 6) Sobre la imposibilidad de acceder al ascenso de grado, el mismo constituye un derecho expectaticio y, la acción de amparo constitucional protege derechos consolidados conforme establece la SCP 0003/2014 de 3 de enero reiterada por la SCP 1627/2012 de 1 de octubre, en el presente caso se pretende dejar sin efecto un certificado que inhabilitó al accionante acceder al ascenso de grado de General y se le convoque a un nuevo examen de méritos, dejando sin efecto el certificado de 13 de julio de 2016, que guardan relación estrecha con un derecho expectaticio y no consolidado; 7) La vulneración del derecho al trabajo, no resulta evidente dado que el accionante continúa trabajando en el ejército y percibiendo un salario; 8) Respecto a la notificación con el informe de auditoría interna, el accionante puede solicitar la aclaración, existiendo un procedimiento administrativo que debe ser cumplido, 9) Evidentemente el Informe de Auditoría Interna UAI.011/2016, es posterior a la certificación de 13 de julio de 2016, correspondiendo solicitar la aclaración al respecto o utilizar medios de impugnación, por ello se le inició un proceso administrativo donde puede presentar descargos en su defensa; y, 10) Sobre la lesión al debido proceso, no existen fundamentos respecto a qué elementos fueron vulnerados; sin embargo, se evidencia que el accionante no estuvo en indefensión, tomando conocimiento del accionar de COFADENA que originó una auditoria interna así como la emisión de la certificación de COFADENA-DAF 1983/2016 de 13 de julio, no existiendo atentado contra su derecho a la defensa que aún puede ser ejercitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción del amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- El art. 2 del Reglamento de Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, aprobado por Resolución del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación 10/96 de junio de 1996, establece que el Tribunal del Personal, como máximo organismo de administración del personal de las Fuerzas, tiene competencia para conocer todos los asuntos del personal, garantizando la correcta y estricta aplicación de las leyes y reglamentos militares. Por su parte el art. 13-b y f) le reconoce competencia tanto para verificar los antecedentes y requisitos del personal militar para ser convocados a su ascenso al grado inmediato superior como para considerar y decidir sobre la situación militar del personal en todos los casos comprendidos en la Reglamentación de la Ley de Organización de las Fuerzas Armadas, cuyo Reglamento en su art. 134 define la situación militar como el estado que emana del conjunto de deberes y derechos determinado por las leyes y reglamentos para todos los miembros de la FF.AA., que ocupan un lugar en jerarquía militar o nivel
- III.3 Dentro de este contexto, el Capítulo VI del citado Reglamento del Tribunal del Personal (arts. 34 al 39), prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las FF.AA
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR