SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo ejercido el cargo de Gerente de la Unidad de Ganadería “Campo 23 de Marzo” (UG-C23M) de la COFADENA, durante las gestiones 2012 a 2013, y posteriormente cambiado de destino el 20 de marzo de 2014 -remoción que se materializó el 11 de abril del citado año-, se elaboró un acta de compromiso de entrega y recepción de ganado bovino de propiedad de la UG-C23M, dependiente de COFADENA el 12 de abril de igual año, señalando que no se entregó la totalidad del ganado a consecuencia de la inundación acaecida en el departamento de Beni, por lo que COFADENA tenía que convocar a su persona a efectos de realizar el conteo de ganado y relevo definitivo; empero, esto no se cumplió debido a que COFADENA nunca lo convocó. De ahí que fue su persona quien solicitó el relevo definitivo y el conteo de ganado, suscribiéndose un acta de entrega y recepción provisional del ganado bovino y equino el 25 de octubre del mismo año, en el que se hizo constar en el parágrafo cuarto que, en el puesto “Intruso” se realizó la entrega de la totalidad del ganado bovino y equino, mientras que en el puesto “Paraparaú” solo el 50%; motivo por el cual, el 26 de diciembre de similar año se efectuó la entrega y recepción final, donde refiere que 246 cabezas de ganado bovino murieron a consecuencia de las inundaciones, concluyendo su trabajo en la institución con el informe final presentado el 2 de febrero de 2015.
Posteriormente, mediante Orden de Ejército 21/16 de 23 de mayo de 2016, fue convocado para ascenso de grado, siendo requisito no tener cargos de cuenta pendientes, a cuyo efecto solicitó certificación ante la COFADENA el 7 de junio de igual año, asumiendo conocimiento de la existencia de un Informe de Auditoría Interna UAI.011/2016 de “24” de junio en su contra -lo correcto es 22-, por lo que para mayor conocimiento peticionó se le otorgue una copia del mismo, mereciendo por respuesta que “…dicha documentación debe ser requerida a través de los conductos legales establecidos por tratarse de documentación reservada…” (sic); sin embargo, ante tanta insistencia, el 1 de agosto de 2016, se le otorgó la certificación impetrada mediante certificación COFADENA-DAF 1983/2016 de 13 de julio, señalando la existencia de cargos de cuentas pendientes con la UG-C23M, pese a ello presentó la documentación requerida incluyendo la certificación para habilitarse al ascenso de grado. Finalmente, interpuso numerosos reclamos ante las diferentes instancias e instituciones, así por ejemplo el 6 de octubre de 2016, el Comandante General del Ejército al igual que el Jefe de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Defensa, respecto a su caso refirieron carecer de competencia, asimismo, a raíz de su nota de reclamo de 24 de similar mes y año, con relación a la emisión de la certificación sin contar con respaldo técnico legal, el mencionado Jefe de la Unidad de Transparencia le notifica con el informe de recomendación UT:016/2017 el 30 de mayo, mediante el cual “…recomienda que se cumplan con pertinencia las peticiones de los ciudadanos y se haga seguimiento a los procedimientos y/o procesos llevados por la Unidad de Auditoría Interna, en relación a las ‘246 cabezas faltantes…’” (sic).
Por último, la certificación emitida por COFADENA el 1 de agosto de 2016, que le inculpa de tener cuentas pendientes con la UG-C23M, producto de un proceso de auditoría del cual jamás tuvo conocimiento, dejándole en total estado de indefensión, le causó daños irreparables al imposibilitar su ascenso al grado de General, lesionando sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo en razón a que la convocatoria para ascensos se da por única vez, incidiendo en el incremento de la percepción de su salario y el promedio para su jubilación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción del amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- El art. 2 del Reglamento de Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, aprobado por Resolución del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación 10/96 de junio de 1996, establece que el Tribunal del Personal, como máximo organismo de administración del personal de las Fuerzas, tiene competencia para conocer todos los asuntos del personal, garantizando la correcta y estricta aplicación de las leyes y reglamentos militares. Por su parte el art. 13-b y f) le reconoce competencia tanto para verificar los antecedentes y requisitos del personal militar para ser convocados a su ascenso al grado inmediato superior como para considerar y decidir sobre la situación militar del personal en todos los casos comprendidos en la Reglamentación de la Ley de Organización de las Fuerzas Armadas, cuyo Reglamento en su art. 134 define la situación militar como el estado que emana del conjunto de deberes y derechos determinado por las leyes y reglamentos para todos los miembros de la FF.AA., que ocupan un lugar en jerarquía militar o nivel
- III.3 Dentro de este contexto, el Capítulo VI del citado Reglamento del Tribunal del Personal (arts. 34 al 39), prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las FF.AA
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR