SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
i)
Felipe Eduardo Vásquez Moya, Gerente General de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional, por informe presentado el 10 de enero de 2018, cursante de fs. 394 a 395, y en audiencia de la presente acción tutelar, manifestó que: i) De acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo, existen las vías de impugnación revocatorio y jerárquico, mismos que no fueron activados por el accionante, cuando se le entregó la certificación de COFADENA-DAF 1983/016 de 1 de agosto de 2016 a objeto de ser valorada o anulada en su totalidad, tampoco efectuó aclaración alguna ante el Tribunal de Evaluación de Ascenso, señalando que se trata de un cargo de cuenta provisional; ii) COFADENA, no tiene tuición para incidir en los ascensos de las Fuerzas Armadas (FFAA), por no formar parte de su estructura; iii) De acuerdo con la normativa que rige los ascensos, los cargos de cuenta deben tener calidad de cosa juzgada; iv) Según lo manifestado por el accionante, el 26 de marzo de 2014, mediante acta de entrega y recepción del ganado bovino y equino de la UG-C23M, dando por terminado el proceso de relevo donde figuran como ganado no censado un total de 496 cabezas de los cuales 50 corresponde al supuesto abigeato y las restantes 246 muertos por efecto de las inundaciones, respecto a esta afirmación, el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) señala que los servidores públicos, son responsables del resultado de sus acciones, si bien presenta un informe haciendo conocer la existencia de irregularidades, el mismo versa sobre el abigeato, y no acredita con prueba alguna el ahogamiento de las demás cabezas de ganado; v) De acuerdo con la normativa de manejo de bienes de COFADENA, se establece claramente el procedimiento para la baja de bienes por hurto, robo, o pérdida fortuita y siniestro de cualquier activo, que es de conocimiento del accionante al haber prestado servicios en la institución por más de nueve años, por cuanto el acta de entrega que determinó la existencia de 246 cabezas de ganado ahogados, no está sustentado en un procedimiento previo a objeto de que se presente denuncias ante los organismos públicos pertinentes, así como el inicio de investigación interna complementaria y la notificación de la compañía aseguradora; vi) El informe de auditoría, señalado por el accionante, no implica un proceso de auditoría para determinar responsabilidades por la función pública, sino que constituye un informe de control interno para establecer la existencia de posibles infracciones y recomendar acciones de manera interna, además en dicho informe no se señala al accionante como responsable por la pérdida de las 246 cabezas de ganado, sólo es evidente el incumplimiento del art. 42 del Reglamento Interno de Administración de Bienes y Servicios de COFADENA referente por incumplimiento del procedimiento en la entrega y recepción; vii) Respecto al transcurso del tiempo alegado por el accionante para efectuar la investigación, de acuerdo con la Ley 1178, no existe un plazo para efectuar un control interno; viii) También refiere el accionante que presentó una serie de denuncias y requerimientos ante diversas instancias, sin mencionar que las mismas fueron atendidas y todas coincidieron en el sometimiento al procedimiento, que no fue cumplido por omisión personal; ix) El informe UT:016/2017 y su complementario UT:026/2017 referente a la denuncia del accionante sobre la emisión de una certificación sin contar con respaldo técnico legal, lo cual vulneraría su derecho de petición y acceso a la información, ratifican la aplicación del art. 42 del citado Reglamento; x) Un cargo de cuenta con calidad de sentencia ejecutoriada se constituye en definitivo y es comunicado a la Contraloría General del Estado; por ello, en el presente caso el cargo de cuenta es provisional, no tiene finalidad coercitiva o sancionatoria, razón por la cual, entre los requisitos presentado por el accionante, cursa certificación de la Contraloría General del Estado que no refleja la existencia de un cargo de cuenta a nombre de COFADENA; xi) Los archivos del Comando de Ingeniería (COMANING) y la Empresa de Construcciones del Ejército (ECE) pasaron a COFADENA, por cuanto, entre los requisitos para el ascenso de grado se encuentra certificar si existen registros de cuentas con estas dos instituciones, siendo COFADENA la encargada de proceder a la revisión de archivos y emitir la correspondiente certificación; y, xii) Sobre la lesión del derecho al trabajo, COFADENA no dispuso que el accionante no acceda al grado inmediato superior, además que el mismo constituye un derecho expectaticio en razón a que la trayectoria de 30 años de servicio, no asegura su ascenso por existir evaluaciones curriculares y otros en distintas instancias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción del amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- El art. 2 del Reglamento de Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, aprobado por Resolución del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación 10/96 de junio de 1996, establece que el Tribunal del Personal, como máximo organismo de administración del personal de las Fuerzas, tiene competencia para conocer todos los asuntos del personal, garantizando la correcta y estricta aplicación de las leyes y reglamentos militares. Por su parte el art. 13-b y f) le reconoce competencia tanto para verificar los antecedentes y requisitos del personal militar para ser convocados a su ascenso al grado inmediato superior como para considerar y decidir sobre la situación militar del personal en todos los casos comprendidos en la Reglamentación de la Ley de Organización de las Fuerzas Armadas, cuyo Reglamento en su art. 134 define la situación militar como el estado que emana del conjunto de deberes y derechos determinado por las leyes y reglamentos para todos los miembros de la FF.AA., que ocupan un lugar en jerarquía militar o nivel
- III.3 Dentro de este contexto, el Capítulo VI del citado Reglamento del Tribunal del Personal (arts. 34 al 39), prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las FF.AA
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR