SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S2

Fecha: 01-Mar-2018

art. 32 del CPCo

En este sentido, corresponde previamente referirnos al planteamiento efectuado por los demandados respecto a la incompetencia del Juez de garantías, por cuanto la competencia de los jueces y tribunales de garantías para el conocimiento de las acciones tutelares, se encuentra regulado por el art. 32 del CPCo, norma respecto de la cual, este Tribunal realizando una interpretación del respectivo artículo en la            SCP 1778/2013 de 21 de octubre, determinó al respecto lo siguiente: “De la interpretación del parágrafo II del art. 32 del CPCo., se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia”; en el presente caso, el Juez Público y de Partido Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, rechazó la declinatoria de competencia en razón del territorio, impetrada por los demandados y asumió el conocimiento del caso, argumentando que la Cooperativa de Transporte Mixto “15 de Abril” Ltda., tiene como domicilio establecido en los documentos de constitución y funcionamiento, la localidad Arroyo Concepción, Segunda Sección Municipal de la provincia Germán Busch del mencionado departamento; bajo el marco normativo y jurisprudencial desarrollado de manera precedente, es indudable que para la definición de la competencia del juez o tribunal de garantías, el parámetro en el presente caso debe ser el domicilio del actor legitimado activo, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la “afectación directa”, a su derecho fundamental o garantía constitucional; razón por la cual, lo resuelto por el Juez de garantías en este punto se ajusta a la norma citada.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional es un mecanismo idóneo para la eficacia de los derechos fundamentales tanto vertical (de los particulares frente al Estado) como horizontal (de los particulares frente a otros particulares), cuando se denuncian actos vinculados a medidas o vías de hecho, por la finalidad que persigue, a saber: Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012 de 24 de septiembre), a fin de que no se quebrante el Estado Constitucional de Derecho y el respeto por la institucionalidad pública o privada.

Conforme a la documental adjunta a la presente acción de amparo constitucional, consistente en el acta de constitución de la Cooperativa de Transporte Mixto “15 de Abril” Ltda. de 7 de agosto de 2004 y la nómina de sus afiliados; el Estatuto Orgánico de la Cooperativa referida; la          RA 201, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la DIGECO, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la indicada Cooperativa y a su directorio, entre otros (Conclusión II.1); así como el Testimonio de poder notarial 334/2015, conferido por la Cooperativa de Transporte Mixto “15 de Abril” Ltda., en favor de Edmundo Escobar en su condición de Presidente (Conclusión II.2); la licencia de funcionamiento de actividad económica 120/2017, la RA 014491, extendida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transportes, sobre el registro de operaciones en el transporte interprovincial de pasajeros de la Cooperativa de Transporte Mixto “15 de Abril” Ltda., la RA SOPOT 008/2017, otorgado por la Secretaria de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (Conclusión II.3) y el certificado de habilitación de operación “52COOP1699”, otorgado en favor de la Cooperativa de Transporte Mixto “15 de Abril” Ltda.por el Director de Transporte, dependiente de la Secretaria de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Departamental señalado (Conclusión II.4), se infiere que la entidad ahora accionante, es una Cooperativa de transporte legalmente constituida, misma que cuenta con la aprobación y autorización de funcionamiento, en Roboré y en la región, cuyos tramos provinciales se encuentran acreditados, por las instancias pertinentes que ejercen el control y supervisión de la actividad del transporte a nivel nacional, departamental y municipal.

De los datos del proceso se colige, que los hechos suscitados el 27 y           29 de enero de 2018, devienen de desinteligencias generadas en el establecimiento de horarios y días de trabajos de las empresas de transporte de pasajeros, que desarrollan sus actividades en Roboré y esa región, lo que motivó en su momento, que el ahora accionante presentara anteriormente otra acción de amparo constitucional impugnando la Circular 020/2017 de 23 de noviembre, emitida por la Alcaldía de Roboré, demanda tutelar en la que el Juez de garantías, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la indicada Circular, hecho que supuestamente molestó a los transportistas de Roboré, entre ellos los ahora demandados; aclarando que la indicada acción, no tiene similitud alguna con el presente proceso constitucional, pues si bien el accionante es el mismo, la causa y los demandados son diferentes, razón por la cual corresponde ingresar al examen del caso.

Acreditadas como han sido, las vías de hecho ejercidas por los demandados en contra de la Cooperativa accionante, tanto en el documento digital presentado (DVD), así como las actas notariales, que contienen la transcripción de éstos documentos digitales descritos en el acápite de Conclusiones II.6, II.7 y II.8 del presente fallo, se evidencia que el 27 de enero de 2018, aproximadamente a horas 11:00, un grupo de personas, liderado por los demandados, atribuyéndose la  representación del gremio de los transportistas de Roboré, procedieron al cierre abrupto, de la oficina donde funciona la boletería de la Cooperativa de Transporte Mixto “15 de Abril” Ltda., violentando a los funcionarios y personas que se encontraban en ella, situación que fue registrada por una de las funcionarias (Maciel Moreno Campos), en video grabado con su celular, en contra de quienes profirieron amenazas, para seguidamente en instalaciones de la terminal de buses de Roboré, hacer conocer de manera pública las determinaciones, -a decir de los demandados- hubieran sido asumidas por la asamblea de transportistas, en contra de la indicada Cooperativa. De los mismos documentos notariales referidos, así como de la declaraciones juradas (Conclusión II.8), se advierte la posición asumida por los demandados, en la reunión sostenida el 29 de enero de 2018, ocasión en la que, al no llegar a acuerdos que satisfagan sus posiciones, determinaron continuar impidiendo el desarrollo normal de las actividades de la Cooperativa de Transporte Mixto “15 de Abril” Ltda., toda vez que, se trata de una Cooperativa, que además de cumplir con la normativa en vigencia para su conformación y funcionamiento, debe ser considerada en igual de condiciones, de trabajo en horarios y días que las demás empresas de transporte, aspecto que se encuentran normados y regulados por las instancias departamentales y municipales a su turno, encargadas de este rubro.

De acuerdo a los antecedentes puntualizados precedentemente y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al establecerse la existencia de medidas o vías de hecho, ejercidas por los ahora demandados, mediante los cuales se restringen o amenazan restringir los derechos fundamentales del accionante, hacen viable aplicar en el presente caso la excepción al principio de subsidiariedad; siendo que el impetrante de tutela, conforme a la prueba adjunta referida precedentemente, han cumplido con la carga de la misma, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, a cargo del peticionante de tutela, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, al margen de los mecanismos institucionales determinados; demostrando que en diferentes fechas del mes de enero de 2018, los codemandados que serían dirigentes de los transportistas de Roboré, ejerciendo violencia, a través de medidas de hecho y haciendo justicia por mano propia, cerraron la boletería de la Cooperativa de Transporte “15 de Abril” Ltda., imposibilitando su funcionamiento en la terminal de buses de Roboré de manera regular, incidiendo ello negativamente en la economía de la Cooperativa, que se ve limitada de prestar sus servicios de transporte al público, actividad que se constituye en la fuente de trabajo de sus afiliados y trabajadores; hechos que no fueron desvirtuados de manera contundente en audiencia por los demandados, por el contrario de las alocuciones de los sujetos procesales en dicho actuado, se pudo advertir el conflicto suscitado entre las partes, así como la existencia de las referidas medidas de hecho ejercidas, a cuyo efecto en el caso en examen, una vez demostrada la vulneración del derecho al trabajo denunciado por el accionante, hacen viable conceder la tutela solicitada.

Sin embargo, y conforme a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal cabe hacer notar, que la tutela que otorga la justicia constitucional en éstos casos es provisional y transitoria, con efectos preventivos y/o reparadores, con relación al derecho al trabajo invocado por el accionante, en tanto la Alcaldía Municipal de Roboré a través de la instancia administrativa municipal pertinente, las organizaciones de transportistas que prestan sus servicios en ese municipio y las federaciones locales y departamental que aglutinan a este gremio, a fin de que en el ejercicio de sus atribuciones y facultades que la Constitución Política del Estado y las normas en vigencia les confieren y que regula la actividad del transporte local e interprovincial, resuelvan el conflicto de tramos y horarios de trabajo, haciendo hincapié que la tutela a otorgarse en el presente caso posee un carácter provisional y es de aplicación temporal en el tiempo, es decir, que la eficacia y ejecución del presente fallo, se inicia con la notificación legal a las partes y sectores involucrados, y cesa con la apertura de competencia de la autoridad competente.

Cabe señalar igualmente, que en el caso en examen, el conflicto se originó por la intransigencia de los sectores involucrados en la actividad del transporte local e interprovincial y las empresas que prestan sus servicios en esa región, a cuyo efecto se fueron suscitando los incidentes denunciados; motivo por el cual, este Tribunal exhorta a las partes involucradas, así como a las organizaciones que los aglutinan o de las que forman parte (Federación de Transportistas de Roboré, Federación Departamental de Transportistas, Central de Cooperativas de Transporte Terrestre, entre otras), depongan actitudes de confrontamiento y por el contrario, rijan sus actos, al cumplimiento de las normas establecidas, como corresponde a un Estado Constitucional de Derecho. De igual forma, se exhorta a las instancias pertinentes, como lo son en el presente caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, la Secretaria de Transporte del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, para que a través de las instancias administrativas correspondientes, atiendan de manera efectiva y oportuna los requerimientos de las empresas que prestan el servicio de transporte de pasajeros y las propuestas de las organizaciones que los aglutinan, siempre en el marco del respeto a la Constitución Política del Estado y las leyes, y a los derechos que puedan asistirles a ambas partes, equilibrando y ponderando los mismos en su ejercicio.