SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S2

Fecha: 01-Mar-2018

concedió en parte

Seguidamente la indicada autoridad, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2018 de 8 de marzo, cursante de fs. 351 a 357 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) La apertura inmediata de la caseta de venta de pasajes de la localidad de Roboré, perteneciente a la Cooperativa de Transporte Mixto “15 de Abril” Ltda., sea mediante acta elaborada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, recurriendo en caso necesario el auxilio de la fuerza pública, a cuyo efecto se extenderá la comisión instruida correspondiente; b) La Cooperativa de Transporte Mixto “15 de Abril” Ltda., queda en libertad de usar los predios en los que desempeña su actividad económica, así como los servicios que presta la terminal de buses de Roboré, además de la libre circulación por las carreteras de la localidad de Roboré; y, c) Advirtió a los demandados, que de continuar con las acciones objeto de tutela en la presente Resolución, sea directa o indirectamente, serán sometidos a la acción de la justicia mediante proceso correspondiente por la comisión de delitos de orden penal o civil, según decida el accionante; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:       1) En cuanto al principio de inmediatez, se tiene que los actos denunciados sucedieron el 27 de enero de 2018, en la boletería de la Cooperativa hoy accionante, ubicada al interior de la terminal de buses de Roboré, encontrándose la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses; 2) En relación al principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento de vías previas, existe la excepción que hace viable esta acción en los casos previstos en el art. 54 del CPCo, es decir, cuando la protección pueda ser tardía y exista la inminencia de daño irremediable e irreparable, además de los casos establecidos, cuando no existe otra vía legal de tutela de los derechos conculcados y en los casos de existencia de vías de hechos; 3) El accionante, en virtud a las actas notariales presentadas, que contienen la transcripción de audios, la reproducción de DVD, justificó y demostró, que los demandados ejercieron justicia por mano propia, a través de acciones de hecho, permitiendo así, de manera excepcional activar la protección constitucional; 4) Respecto a la legitimación del accionante, Edmundo Escobar en representación legal de la Cooperativa de Transporte Mixto               “15 de Abril” Ltda., esta fue acreditada por el Testimonio de poder otorgado a su favor 334/2015 de 21 de octubre, la RA 201, otorgada por el Director General de Cooperativas, para la prestación del servicio de transporte de pasajeros, la autorización del sector mediante la RA 014491 de 11 de diciembre de 2009, autorizando la explotación de la ruta terrestre Puerto Quijarro – Puerto Suarez – Carmen Rivero Torrez - Roboré y viceversa, y posteriormente la Gobernación de Santa Cruz mediante RA SOPOT 008/2017, que autorizó la operación de transporte en los referidos tramos; 5) El derecho al trabajo del accionante se ha visto restringido desde el 27 de enero de 2018, fecha en la que se produjeron los hechos denunciados, éstos que persistieron hasta el 29 del mes y año señalados,  cuando en la reunión realizada en el Sindicato de “18 de Mayo”, decidieron impedir que un Cooperativa legalmente conformada, y que cumplió con la normativa necesaria para su funcionamiento pueda continuar con el ejercicio de la actividad económica para la que fue creada; 6) En cuanto a los derechos a la vida e integridad física invocados, no llegó a evidenciarse la existencia real y efectiva de actos o acciones que denoten su infracción; respecto a la integridad física y seguridad personal, de las acciones ejercidas por los demandados se hace necesario se garanticen los mismos; en relación a la seguridad jurídica, al tratarse de un principio éste no es tutelable a través de la presente acción de defensa; en lo referido al acceso a la justicia, no se llegó a precisar la vulneración de éste derecho; y, 7) En lo que atañe a la libertad de locomoción, los demandados conjuntamente otras personas que no se llegó a identificar, con su accionar el        27 de enero de 2018, y el hecho de impedir el ingreso de los vehículos de la Cooperativa a los espacios públicos de la terminal de Robore así como la circulación en los tramos que cubre la indicada Cooperativa, se establece la restricción a este derecho.