VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0076/2018-S2
Fecha: 23-Mar-2018
respecto al riesgo procesal previsto por el numeral 4 del art. 234 del CPP
Por otra parte, también debe observarse el análisis que realizó el Tribunal demandado, respecto al riesgo procesal previsto por el numeral 4 del art. 234 del CPP, referido a la conducta del imputado durante el proceso, porque no tuvo en cuenta que el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva se amparó en dos hechos erróneos: i) La supuesta violencia contra los funcionarios policiales, sin establecer o determinar cuál fue el acto violento, y si el mismo, provino o fue de responsabilidad del imputado -ahora accionante-; y, ii) El imputado no demostró que no haya sido necesario utilizar la aprehensión para que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional, invirtiendo la carga de la prueba. Por lo mismo, esas dos circunstancias no demuestran la concurrencia del referido riesgo procesal, conforme al estándar que exige nuestra norma, dada la protección del derecho a la libertad personal, máxime cuando el Tribunal demandado, no fundamentó ni motivó el porqué desechaba la prueba presentada por el imputado ni desvirtuó la validez de las certificaciones otorgadas con requerimiento fiscal, respecto a la existencia de denuncias de las otras partes, sobre si el imputado incurrió en conductas obstructivas a la averiguación de la verdad.
- Partes:
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional
- a)
- SCP 0014/2012 de 16 de marzo
- cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- II.2. Análisis del caso concreto
- II.2.1. Análisis de la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto demandado
- Sobre el riesgo de fuga
- Con relación al riesgo procesal previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP
- 2)
- respecto al riesgo procesal previsto por el numeral 4 del art. 234 del CPP
- al igual que el juez o tribunal de primera instancia,
- REVOCAR totalmente
- 1)