VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0076/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0076/2018-S2

Fecha: 23-Mar-2018

Sobre el riesgo de fuga

Sobre el riesgo de fuga, señaló que el impetrante de tutela no demostró tener familia, porque si bien presentó un certificado del Sindicato Agrario de la Comunidad de Corpaputo, que afirmaba que radicaba en esa Comunidad y que vivía con sus padres, esa situación no era creíble, porque siendo mayor de edad no era posible que siga dependiendo de sus progenitores; asimismo, que no demostró tener una actividad lícita, porque si bien su cédula de identidad indicaba que era estudiante pero no había prueba que determine la actividad lícita desarrollaba; asumiendo que por ello, también podía abandonar el país o permanecer oculto; finalmente señaló que es un peligro para la sociedad y para la víctima, porque su defensa no demostró lo contrario. Con relación al riesgo de obstaculización, afirmó que estando vigente el plazo de la investigación, el imputado podía destruir o modificar los elementos de prueba, si se le otorgaba su libertad; asimismo, existiendo una víctima, testigos y copartícipes, podía influir negativamente sobre los mismos.

El 24 de febrero de 2016, se llevó adelante la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, solicitada por el demandante de tutela; en la que, la Jueza de Instrucción Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz, rechazó tal petición con el argumento que persistían los riesgos procesales contenidos en los numerales 2 y 4 del art. 234; y, 1 del art. 235, ambos del CPP; pues la defensa del imputado no fundamentó el hecho que estos riesgos ya no existían ni presentó prueba alguna.

Luego, el 23 de diciembre de 2016, se verificó una nueva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; en la que, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto     de El Alto del señalado departamento, mediante Auto Interlocutorio 242/2016 denegó la solicitud, considerando que persistían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 235.2, ambos del CPP.

El 27 de marzo de 2017, se llevó adelante una nueva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva,         cuyo conocimiento correspondió al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, que pronunció el Auto Interlocutorio 58/2017       que declaró improcedente dicha petición; la que, respecto al riesgo procesal previsto por el numeral 4 del art. 234 del CPP, sostuvo que la defensa presentó certificado del Centro Penitenciario de San Pedro, que solo evidenciaba el tiempo de permanencia y no era idóneo para demostrar la conducta del solicitante. Del mismo modo, las certificaciones de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto y de su Tribunal, tampoco eran suficientes porque acreditaban sobre actuados judiciales que no les constaban, limitándose a afirmar que no cursaba ningún memorial que denuncie que el imputado hubiera influido de manera negativa sobre los testigos o      peritos, que además, ese extremo solo puede ser evidenciado en el juicio oral. Con referencia a los otros puntos, sobre si el acusado ejerció o no violencia contra un funcionario policial o si se emitió mandamiento de aprehensión, señalaron que no correspondía certificar a la Secretaria de su Tribunal, al ser     actos de la investigación. Por último, el informe del investigador asignado al caso, que hace referencia al comportamiento          del acusado, indicaba que éste obstaculizó la labor investigativa, porque estaba en posesión de petardos y piedras cuando         fue aprehendido; y finalmente, la “SC 807/2007” ni la                    SCP “330/2012”, no eran aplicables al caso.