ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0151/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0151/2018-S2

Fecha: 30-Abr-2018

1)

Ángel García Montenegro y Julián Rodríguez García, mediante informe de 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 39 a 43 -sin sello de recepción-, manifestaron que: 1) Las aguas del manantial Asna Pugio son de propiedad comunitaria; por lo tanto, no es evidente que la demandante de tutela junto a su esposo ni las personas a quienes habrían concedido el predio rural, que dicen ser de su propiedad, tienen derecho de uso exclusivo de esas aguas; no habiendo acreditado con prueba alguna tener derecho propietario ni de uso exclusivo sobre las mismas; 2) Rechazaron lo afirmado por la accionante, de ser los autores de los hechos denunciados; ya que, no presentaron elementos probatorios que avalen o acrediten aquello, porque en ningún momento demolieron el estanque de almacenamiento de agua, menos retiraron la tubería plástica; 3) La prueba que acompañan en calidad de copias legalizadas, demuestran plenamente que fue el Sindicato de Aymuro, que en la Asamblea General de las bases, tomó la decisión de exigir a Julio Rojas Caero y Carmen Torres Lazo de Rojas, proceder a la demolición del tanque de almacenamiento de agua, retirar la tubería y liberar el agua para uso de todos los miembros de la Comunidad, por ser de propiedad colectiva; dado que, su actuación era arbitraria e ilegal, porque no podían ni debían construir un estanque de almacenamiento para hacer uso y aprovechamiento exclusivo de las aguas, privándoles de este derecho al resto de los comunarios; y, 4) Con la prueba que acompañan, acreditan que los dirigentes del Sindicato -no sus personas-, habían notificado en reiteradas oportunidades a Julio Rojas Caero y a su esposa, para que procedieran a demoler el estanque y retirar la tubería; empero, no cumplieron las determinaciones del Sindicato de Aymuro, haciendo caso omiso de las notificaciones; ante esa conducta negativa, en Asamblea General, se tomó la determinación de proceder con su demolición; lo que demuestra que no fueron sus personas las que incurrieron en los hechos denunciados y no tienen responsabilidad alguna sobre los mismos.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.

En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso.

El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2)La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.