ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0151/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al agua, a la alimentación, a la vida y al trabajo, a través de vías de hecho; razón por la que, de acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a sus Fundamentos Jurídicos desarrollados precedentemente, corresponde determinar en revisión, si la accionante cumplió con la carga probatoria respecto a la regla general que se exige en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; es decir, si la demandante de tutela, efectivamente acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y que los actos denunciados como lesivos a sus derechos, no estén circunscritos a hechos controvertidos a ser sustanciados en la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) del Sindicato de Aymuro.
Antes de ingresar al examen del cumplimiento de la regla general para la activación de la acción de amparo constitucional en caso de vías de hecho, corresponde dejar claro que de acuerdo a la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que por la ubicación de la propiedad agraria en la comunidad de Aymuro, Bautista Torres García y Octavia Lazo de Torres -propietarios y la última ahora accionante- están sujetos a la JIOC del citado Sindicato; precisamente, en razón de ello, dentro del Documento Privado de al Partido Productos Agrícolas Cosechados, suscrito con Julio Rojas Caero y Carmen Torres Lazo de Rojas, consta que la entrega fue con todos sus usos, costumbres y servidumbres, además con el compromiso de asistir a las reuniones convocadas por el indicado Sindicato, en representación de los propietarios.
Ingresando al examen de cumplimiento de la regla general; de la revisión de obrados, conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencian Actas de Cumplimiento, mediante las cuales, se hace constar la existencia de causas jurídicas para la demolición parcial de la toma de agua, previa notificación reiterada a Julio Rojas Caero; toda vez que, esa determinación fue en ejercicio de las potestades jurisdiccionales de las que constitucionalmente goza el Sindicato de Aymuro -art. 179 de la CPE-.
En mérito a lo anteriormente detallado, tenemos que no resulta cierto la existencia de vías de hecho, ya que los actos denunciados por la accionante fueron resueltos por las autoridades originarias, cuya decisión de ninguna manera es arbitraria; siendo que ante la construcción de la toma de agua, de manera inconsulta, sin autorización del Sindicato de Aymuro, en inobservancia de las normas y procedimientos que regulan el manejo y gestión del agua dentro de la comunidad, tuvo como finalidad resguardar el derecho al líquido elemento en su dimensión colectiva; es decir, los derechos de otros miembros del Sindicato, para que sus animales también tengan acceso a las aguas de la vertiente Asna Pugio; puesto que, el estanque construido en el lugar lo restringía.
En consecuencia, se concluye que la destrucción parcial de la toma de agua, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue con la existencia de una causa jurídica; razón por la que, los actos denunciados como lesivos, no se configuran como medidas o vías de hecho, que puedan ser la base para la activación de la presente acción de amparo constitucional; más aún, considerando que la vertiente de agua, queda ubicada en zona de pastoreo de la comunidad Aymuro y no en propiedad de la demandante de tutela.
Continuando con el examen respecto al cumplimiento de la regla general por parte de la peticionante de tutela, en cuanto a la segunda exigencia, que no debe existir hechos controvertidos para la tutela mediante la acción de amparo constitucional en caso de vías de hecho; tenemos que de la revisión de obrados y conforme a lo manifestado por la autoridad sindical -Conclusión II.6.-, en sentido que las aguas de la vertiente se encuentran en zona de pastoreo, siendo de uso público de acuerdo a usos y costumbres, para las personas, animales y aves silvestres de la referida Comunidad; y, que la misma fue tapada por Julio Rojas Caero, de forma abusiva, sin respetar las notificaciones correspondientes del Sindicato; para la procedencia de esta acción de defensa, no se demostró que la solicitante de tutela o su familia tengan derecho propio al uso del agua de la vertiente Asna Pugio a través de la toma de agua construida; por lo que, no tendrían un derecho consolidado para su uso exclusivo; además, es evidente que la accionante tampoco cumplió con acreditar la inexistencia de hechos controvertidos que exige como regla general para la activación de la acción de amparo constitucional en caso de vías de hecho; consecuentemente, de la amplia jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, no le corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no están debidamente consolidados.
Entre otras consideraciones, queda claro que el Sindicato de Aymuro, de ninguna manera está restringiendo el derecho al agua de la accionante; pues el reclamo y la determinación de demoler parcialmente la toma de agua, con la consecuente advertencia que si los terceros interesados reparan “…se demolera de nuevo y se destruira por completo” (sic) [Conclusión II.5], fue debido a que al construir el depósito de agua, pretendieron hacer uso exclusivo de la vertiente Asna Pugio, privando a otros miembros del Sindicato de dicho líquido elemento, cuando por mandato constitucional, el manejo y gestión sustentable de este recurso hídrico en las NPIOC, debe ser en observancia de las normas y procedimientos propios, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Lo anterior, no implica que la parte accionante no tengan derecho a mejorar o implementar medios tecnológicos que le permitan el aprovechamiento óptimo de las aguas de la vertiente Asna Pugio; sin embargo, estos de ninguna manera, deben representar la restricción del derecho al agua en su dimensión colectiva; es decir, a otros miembros del Sindicato de Aymuro, ya sea para el consumo humano, de sus animales y de la aves silvestres, como refirió en su aclaración la autoridad sindical -Conclusión II.6.-.
Finalmente, la impetrante de tutela al no probar de manera objetiva, la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, que configuren vías de hecho; asimismo, de la controversia sobre el uso de las aguas, al no acreditar su derecho consolidado al uso exclusivo a través de la toma de agua; en consecuencia, no cumplió con la exigencia de la regla general para la activación de la acción de amparo constitucional por vías de hecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es el derecho fundamental común lesionado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión
- es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE)
- III.3. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.4. El derecho al agua en su dimensión individual y colectiva; y, el manejo y gestión sustentable de dicho recurso en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC)
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas