SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2018-S3

Fecha: 03-Abr-2018

concedió parcialmente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció Resolución 304/2017 de 31 de octubre, cursante de   fs. 440 a 445, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª 020/2017; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías, no es otra instancia ordinaria con facultad para revisar la valoración probatoria efectuada por los jueces, tribunales ordinarios y administrativos, tampoco realiza el control de la interpretación, aplicación y legalidad ordinaria; sin embargo, conforme la jurisprudencia constitucional, se estableció la excepción a tales límites, cuando en la valoración, interpretación y aplicación de la normativa infraconstitucional, se hubiese incurrido en acciones u omisiones que restrinjan o amenacen restringir los derechos y/o garantías constitucionales de los litigantes y administrados, es cuando se abre la competencia constitucional para verificar la existencia o no de esas vulneraciones a derechos y garantías fundamentales, como componentes del derecho al debido proceso, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2012 de 22 de agosto y 1318/2013 de 12 de agosto; 2) El debido proceso tutelado por el art. 115 de la CPE, en las dos vertientes de protección: i) Formal, destinada a obtener una resolución fundada suficientemente y congruente entre sí; e,              ii) Sustantiva, relacionada con los estándares mínimos de justicia, como la razonabilidad y proporcionalidad que necesariamente debe tener toda decisión judicial; es decir, resolver la problemática planteada, conforme a derecho y teniendo plena convicción que impartió justicia material; 3) El único considerando del Auto Nacional Agroambiental S2ª 020/2017, resume las reclamaciones efectuadas en el recurso de casación formulado por los ahora accionantes, constatándose, que pese a haberse identificado de manera clara cuáles eran los cuestionamientos efectuados al fallo emitido en primera instancia en sede ordinaria, las autoridades demandadas de manera incongruente refirieron que el recurso carecería de la técnica recursiva, porque no estableció qué aspectos son de forma y cuáles de fondo; sin embargo, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, decidieron ingresar a considerar el fondo del recurso; concluyendo que la causa se sustentó en los hechos probados por la parte demandada dentro del proceso, ya que el contrato no era exigible por el transcurso del tiempo, operándose la prescripción en base al art. 1507 del CC, por temporalidad mayor a ocho años, sin haber exigido el cumplimiento del contrato; aclarando que el Auto Supremo 993/2015, que declaró la incompetencia de la justicia ordinaria, no justifica la ineficacia de la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1504 del CC; y, 4) De manera incongruente con lo asumido primeramente a tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, se sostuvo que el recurrente -ahora parte accionante- no cumplió con el art. 274.I.3 del Código  Procesal Civil (CPC), y que la impugnación carecía de fundamento en la forma y en el fondo, declarándose infundada, aspecto que efectivamente infringe el debido proceso en su componente de congruencia y fundamentación; por cuanto el fallo judicial cuestionado, no resolvió una a una las tres reclamaciones efectuadas en el recurso de casación; omitiendo responder porqué la demanda judicial presentada, no interrumpía la prescripción, sin tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia constitucional existente que interpreta el régimen de prescripción civil establecido en los arts. 1503, 1504 y 1507 del CC; y, finalmente, sostiene que las nulidades procesales decretadas judicialmente, vinculadas a dicho régimen de prescripción, desarrollada en la SCP 1082/2014 de 10 de junio, invocada por los accionantes, determinarían que efectivamente infringieron el derecho a la propiedad, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y debido proceso, en su componente de una resolución judicial congruente y suficientemente fundamentada; por lo que concedió parcialmente la tutela impetrada.