SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2018-S4

Fecha: 03-Abr-2018

III.2.    Análisis del caso concreto

             El accionante denuncia detención ilegal e indebida, al haber emitido el Juez ahora demandado mandamiento de apremio en su contra, sin previamente resolver un recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por su persona, pidiendo se deje sin efecto dicha orden, por estar cancelada en su totalidad la asistencia familiar devengada, y que desconocía de la liquidación y conminatoria emitidas, toda vez que nunca fue notificado con dichos actuados en su domicilio real o procesal, ocasionando que al ser ejecutado el apremio, se encuentre ilegalmente detenido en la carceleta pública de Riberalta del departamento de Beni.

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley.

En ese contexto, de los antecedentes expuestos y los documentos adjuntos al expediente, se tiene que dentro del proceso de asistencia familiar iniciado contra el accionante ante el Juzgado Público Mixto Segundo de Riberalta del departamento de Beni, a raíz una segunda liquidación de asistencia familiar solicitada por la demandante por pensiones devengadas por el período de 28 de febrero a 21 de julio de 2017, cuyo total ascendía a Bs4 000.-, dicha instancia por decreto de        24 de agosto de igual año, corrió en traslado a las partes la liquidación para que dentro de tercer día de su legal notificación pague u observe la misma, procediéndose a la notificación del accionante mediante cédula judicial fijada en el tablero del indicado juzgado, al haber señalado el obligado como domicilio la secretaría de dicho juzgado, para que allí se practiquen las respectivas notificaciones.

Posteriormente, ante el incumplimiento de cancelación por el accionante del monto determinado y aprobación de la liquidación a favor de la demandante, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 405/2017 de 3 de noviembre, ordenó se libre mandamiento de apremio contra el obligado hasta que haga efectivo el pago por la suma adeudada de Bs4 000.- por asistencia familiar en favor de sus hijos menores de edad, encomendando su ejecución y cumplimiento a cualquier autoridad no impedida por ley; practicándose la notificación de forma personal al accionante, el 8 de noviembre del referido año, quien en conocimiento de dicha Resolución, el 9 de ese mismo mes y año, mediante memorial dirigido al Juez ahora demandado, se apersonó planteando recurso de reposición bajo alternativa de apelación, alegando que en el expediente cursaba de         “fs. 83 a 85”, el pago total de la asistencia familiar devengada, misma que fue realizada a pesar de encontrarse delicado de salud; de igual forma, señaló desconocimiento de la liquidación y orden de pago emitidos, puesto que nunca fue notificado con dichos actuados en su domicilio real, menos en su trabajo, cuya dirección dio a conocer en anteriores memoriales; por lo que, solicitó se anulen los referidos obrados por ser atentatorios y falsos, asimismo, impetró se deje sin efecto cualquier pretensión de mandamiento de apremio en su contra, adjuntando en calidad de prueba documental fotocopias de varios certificados de depósito judicial efectuados desde el 22 de marzo hasta el 8 de noviembre de 2017; mereciendo que por decreto de 15 de igual mes y año, el Juez demandado corra en traslado el recurso, señalando al accionante se esté a lo previsto por el art. 415.VII del Código de las Familias y del Proceso Familiar; fecha en la cual, según acta de representación emitido por lo funcionarios policiales, a las 9:30 de esa misma fecha, fue ejecutado el mandamiento de apremio contra el accionante, cuya data de emisión era de 13 de noviembre de 2017.

             De lo expuesto precedentemente; se establece que el accionante al momento de interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la resolución que dispuso su apremio, acreditó documentalmente a través de los certificados de depósito judicial que las cuotas de asistencia familiar devengadas ya estarían canceladas en su totalidad, solicitando que la orden emitida fuese dejada sin efecto; sin embargo, el Juez demandado expidió mandamiento de apremio sin advertir este aspecto, lo que dio lugar a que la medida coercitiva fuese ejecutada el 15 de noviembre de 2017, fecha en la cual la autoridad demandada, sin pronunciarse sobre el fondo del recurso de reposición planteado —pese que de por medio se encontraba un derecho fundamental comprometido— se limitó a correr en traslado el mismo, en vez de analizar —previa y objetivamente— en el marco de la celeridad, la documentación y alegatos presentados por el ahora accionante, adoptando así una determinación inmediata conforme al principio de verdad material, inclusive en base al principio de favorabilidad, pudo dejar en suspenso la orden emitida en tanto se resuelva el recurso de reposición conforme al razonamiento correcto del Juez de garantías.

En este caso, al existir documentos que acreditarían el pago total de la asistencia familiar, el Juez no podía adoptar una actitud discrecional, sino más bien una actuación flexible al encontrarse de por medio un derecho primario como es el derecho a la libertad del ahora accionante; máxime, si conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la libertad debe ser restringida de manera extraordinaria y no como una regla; no encontrándose conforme al valor justicia, el hecho de ejecutarse una orden contraria a la libertad del ahora accionante cuando se hubiese acreditado el cumplimiento total de una asistencia familiar.