SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S3

Fecha: 10-Abr-2018

a)

Ana Maria Villa Gomez Oña y Angel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 23 a 25 vta., indicaron que: a) Se trasladaron a la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, a efectos de conocer y resolver el recurso de apelación planteado por Luis Alberto Valle Ureña, al no haber logrado un consenso en cuanto a su determinación, se convocó al presidente de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, autoridad que emitió su voto dirimidor el 13 de noviembre de 2017, apoyando la decisión emitida por la vocal Ana Maria Villa Gomez Oña, determinando la admisibilidad del recurso de apelación incidental, y declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas por el accionante confirmando la Resolución 313/2017; b) Con relación a la mora procesal denunciada, se debe tener presente lo determinado en la jurisprudencia constitucional, que hace referencia a la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; c) El accionante presentó varios certificados médicos que si bien señalan que padece de varias patologías, no precisan cuál de todas ellas o si todas tiene el carácter de terminal o letal, así como su causa y su tratamiento. En relación a la aplicación del in dubio pro reo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, la carga de la prueba la tenía la defensa y era su obligación el aportar elementos objetivos; d) El accionante “…en la audiencia realizada en la ciudad de Sucre (…) manifestó que la arritmia que padecería no es una enfermedad, sino un trastorno, por lo que la misma puede ser tratada mediante el suministro de medicamentos, aspecto que el imputado refirió que se lo realiza en el centro de su detención…” (sic); y, e) Respecto al argumento de la violación a la presunción de inocencia al señalarse que el imputado pretende valerse de su condición de persona de la tercera edad para afectar a otras personas, este fundamento tiene su sustento en el art. 13.f de la Ley General de Personas Adultas Mayores (LPAM), la salud y la vida del accionante están debidamente garantizados; puesto que, su situación se encuentra bajo tuición de la Jueza de control jurisdiccional que debe velar por los derechos del imputado.

Victor Luis Guaqui Condori, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, presentado el 29 de noviembre de 2017, cursante a fs. 26 y vta., en audiencia manifestó que, para considerar la apelación interpuesta contra la Resolución 313/2017, no lograron criterio unánime, siendo así llegó a la convicción que debería darse curso a la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, en consecuencia se revoque la referida Resolución impugnada y se otorgue medidas sustitutivas.