SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S3

Fecha: 10-Abr-2018

rechazó

De la compulsa de los antecedentes procesales, se colige que mediante Resolución 313/2017 de 28 de septiembre, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por Luis Alberto Valle Ureña, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, bajo tal contexto el accionante interpuso apelación incidental contra la referida Resolución, a la cual los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- dispusieron la admisibilidad del recurso de apelación; sin embargo, declararon la improcedencia de los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, mediante Auto de Vista 254/2017 de 14 de noviembre, y se confirmó la Resolución impugnada.

Si bien el Certificado Médico citado refiere que el accionante padece de diversas patologías; sin embargo, no existen elementos suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción o deducir que el accionante se encuentre en alto grado de gravedad o con diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente a su derecho a la vida, que impulsaría conocer el caso en el fondo y eventualmente otorgársele una protección inmediata, máxime si el referido Certificado Médico refiere en sus conclusiones que el paciente debe asistir mensualmente a controles médicos programados y requiere tranquilidad psíquica, sin precisar qué tipo de tratamiento debe realizarse de forma periódica o de por vida, que refieran complicaciones por su patología de base, más aún cuando el Estado tiene la obligación de garantizar que las personas privadas de libertad tengan una asistencia médica adecuada, a efectos de que se brinde una protección íntegra y oportuna a las necesidades médicas, ya que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el debido respeto y dignidad inherente al ser humano.

Por otro lado, el accionante es una persona de la tercera edad y se encuentra protegido por la Ley General de las Personas Adultas Mayores; en consecuencia tiene un trato preferente por su carácter vulnerable, y cuenta con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas, cual es la solución que mejor satisface dicho interés; sin embargo, ningún derecho es absoluto, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho del adulto mayor tenga que ser limitado.

Finalmente, se debe aclarar tal como se infiere del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que las medidas cautelares tienen carácter provisional y no causan estado, por ello pueden ser modificadas o revocadas en cualquier etapa del proceso, conforme dispone el art. 250 del CPP, teniendo la jurisdicción constitucional la finalidad de revisar o constatar si se violaron, amenazaron o restringieron derechos y garantías constitucionales.