SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2018-S4
Fecha: 10-Abr-2018
1)
Andrés Mauricio Cortez Cueto, en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en mérito al Poder Notarial 382/2017 de 9 de noviembre, que se le fue otorgado ante Notaria de Fe Pública 30 de Cochabamba; presentó informe escrito el 9 de noviembre de 2017, cursante de fs. 542 a 544 vta., que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: 1) El accionante no explicó de qué manera la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 64/2017, se alejó de los principios de legalidad y de retroactividad así como de la garantía del debido proceso, previstos en la Constitución Política del Estado y de los Tratados Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de lo que se extrae, que a través de la jurisprudencia a la que se hace referencia en la acción, se pretende hacer ver que la autoridad demandada incurrió en una errónea interpretación de la Ley 004, al referirse a un tipo penal modificado y no de creación por dicha norma; consiguientemente, no correspondía la interposición de la acción de amparo constitucional por no constituirse en instancia de control de constitucionalidad, sino concernía la formulación de una acción de inconstitucionalidad; 2) El accionante, omitió fundamentar la relación de causalidad entre el hecho que sirvió de fundamento para su pretensión y la supuesta vulneración de los derechos alegados, especificando cada uno de ellos, pues nunca los analizó a partir de la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 64/2017, sólo reiteró que dicho fallo carecía de fundamentación sin establecer la lesión en su petitorio; como tampoco explicó si la jurisprudencia a la que hace referencia resulta análoga y por tanto vinculante ni la relacionó con los hechos fácticos, a su vez cita normativa internacional sin interpretarla al caso específico; 3) Por otra parte, la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 64/2017, desarrolla los tipos penales que presuntamente fueron cometidos por el accionante, cumpliendo con el rol atribuido al Ministerio Público y el ejercicio de la acción penal pública, ejerciendo la dirección funcional de la investigación sin constituirse en juzgador o sancionador; y, 4) Dicha Resolución también desarrolla la labor del Ministerio Público respecto a la investigación y consideración de los elementos de prueba para considerar la existencia de un hecho ilícito y la responsabilidad que conlleva, por tanto, cuenta con la debida fundamentación, congruencia y no vulnera los derechos alegados; dado que, el Ministerio Público no investiga delitos sino hechos y cuando las investigaciones aportan suficientes elementos a efectos de determinar la existencia de un hecho y la participación del imputado, recién se formaliza a acusación; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
En audiencia refirió que, resulta impertinente la presentación de prueba al no ser el amparo constitucional una nueva instancia de impugnación ni supletoria de la jurisdicción del Ministerio Público; por lo que, no compete al Tribunal de garantías revalorizar la prueba, caso contrario, se ingresaría a la interpretación de la legalidad que no fue solicitada.
René Joaquín Calatayud Claros en su calidad de tercero interesado, a través de su abogado en audiencia señaló que la autoridad demandada manifiestó que no se vulneró ningún derecho; sin embargo, al momento de emitir la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 64/2017, olvidó que la disposición final de la Ley 004, indica que debe ser aplicada en el marco del art. 123 de la CPE, que dispone que la ley solo rige para lo venidero, lo que en materia penal se emplea cuando beneficia al imputado en aplicación del principio de favorabilidad, es así que la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, determinó que no es posible sancionar retroactivamente conductas que no estaban establecidas previamente en una ley; por lo que, al revocar una Resolución de sobreseimiento aplicó una norma que aún no existía, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de irretroactividad; por lo cual, impetró se declare la procedencia de la acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II. 3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
- el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos efectos, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia emitirá acusación fiscal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio,
- Fragmento 12
- III.3. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR