SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2018-S3
Fecha: 10-Abr-2018
1)
Emigdio Miguel Aguayo, por intermedio de su abogado en audiencia, expreso que: 1) Rechaza los criterios vertidos por ser unilaterales, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es superado cuando el derecho se encuentra vulnerado, debe demostrarse y estar vinculado al derecho a la vida, afirmando que existe suministro de agua por la transferencia de acciones de Vicenta Saavedra Ramallo en favor de la accionante, además la solicitud de otra instalación es con fines de riego y no para uso personal; y, 2) Presentó como prueba Recibo 5377 de 28 de octubre de 2017, evidenciaría el cambio de nombre; libro de actas, donde constaría la transferencia de la acción de 31 de diciembre de 2016; carta de 5 de febrero de 2018, de la Notaría de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba; carta emitida por su persona en su condición de Presidente de la Cooperativa Agua Potable “Guadalupe” Ltda., enviada a Florinda Saavedra de Saravia el 28 de octubre de 2016, con intervención de la Notaría de Fe Pública 4 de la misma localidad y departamento; Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2000-, y el Estatuto Orgánico la Cooperativa de Servicios de Agua Potable “Guadalupe” Ltda.; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada por la accionante.
En audiencia la Jueza de garantías, al no quedar claros los aspectos expuestos, dispuso la inspección ocular al domicilio de la accionante; constituidos en el lugar, se verificó la existencia de una instalación no concluida de suministro de agua y que efectivamente ingresaba al fundo vecino donde estuviera situada la otra conexión, que para el demandado esa instalación es de propiedad de la accionante que fue adquirido a título de transferencia; ante la cuestionante, la Jueza preguntó al demandado por qué no se conecta el servicio; este refirió que, la accionante tendría deudas pendientes que ascienden a Bs4 584.- (cuatro mil quinientos ochenta cuatro bolivianos) por diferentes conceptos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en el caso en análisis existen aspectos controvertidos, que no pueden ser analizados por esta jurisdicción, pues no es posible determinar si pagó o no por dicha acción para formar parte de la Cooperativa de Agua Potable 'Guadalupe Ltda.', tampoco cual era el valor de la misma en el momento del pago, aquella controversia debe ser resuelta por la autoridad administrativa reguladora, quien puede en una etapa de concomimiento más amplia dirimir esta controversia
- Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- al haber procedido directamente y por cuenta propia a limitar el uso del ascensor, que resulta ser un servicio básico para las personas que quisieran hacer uso y subir al tercer piso
- III.2. El derecho al agua, su reconocimiento supra legal y su vinculatoriedad con los derechos señalados supra
- derecho al agua
- ‘el sujeto pasivo del derecho al agua sería el Estado; empero, en mérito a la eficacia horizontal de los derechos, los particulares, como personas físicas o colectivas, también pueden lesionar este derecho y constituye en sujetos pasivos
- III.3. Análisis del caso concreto
- agua potable
- CONFIRMAR