SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2018-S3
Fecha: 10-Abr-2018
agua potable
El derecho a los servicios básicos, es un derecho fundamental que tienen todas las bolivianas y bolivianos, reconocido en el art. 20.I de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”. Derecho fundamental, considerado parte inherente de la persona; de hecho, uno de los atributos del ciudadano es la posesión de esos derechos, entre ellos el derecho al agua potable; el cual debe ser provisto bajo los criterios de igualdad, universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
Así también, el art. 374.I señala que: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La Ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”. El Estado es el ente encargado de crear mecanismos necesarios dirigidos a proteger y garantizar el derecho al agua elemento vital constituyéndose en soporte de los derechos a la vida, la alimentación, salud entre otros.
De lo referido, al no autorizar la conexión de la acometida de agua de la matriz principal al domicilio de la accionante a pesar de contar con su acción en la Cooperativa de Servicios de Agua Potable “Guadalupe” Ltda., y tener pagado el costo de la misma, conforme a los recibos referidos en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estaría privando al acceso del líquido elemento vital para la vida, por lo que el demandado en su defensa señaló que mediante carta notariada de 5 de febrero de 2018, realizó el cobró a la accionante de otro monto de dinero por conceptos de trabajos de mantenimiento, aportes para la festividad de la Virgen de Guadalupe, multa desfile, aporte cañerías, bloqueos y otros conforme a la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, hecho por el cual pretendió justificar su conducta; la Jueza de garantías, al no tener claros los criterios vertidos por los sujetos procesales en audiencia dispuso se realice inspección ocular al domicilio de la impetrante de tutela, constituidos en el mismo, verificó la existencia de una instalación de suministro de agua no concluida; y ante la cuestionante, la Jueza consultó al demandado, por qué no se conectó el servicio, quien refirió que la peticionante de tutela cuenta con deudas pendientes con la Cooperativa referido; de lo que se infiere que el derecho al acceso de agua potable no puede estar supeditado al cumplimiento de obligaciones pecuniarias desconocidas para la accionante, por lo que el demandado actúo en absoluta inobservancia del objetivo principal de la mencionada Cooperativa, cual es el proveer de agua potable en condiciones saludables a los socios de la zona de Marquina, de acuerdo a lo referido en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo contradictorio a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, que no condice con el alcance que tiene todo ser humano al derecho de acceso universal al agua, como en el caso en análisis.
En consecuencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se asume que el demandado al omitir la autorización de la conexión de la acometida de agua a la matriz principal al domicilio de la accionante, vulneró el derecho de acceso al servicio básico del agua, mismo que se halla protegido por la Constitución Política del Estado que desde su preámbulo muestra la preeminencia de este derecho fundamental que se encuentra directamente vinculado a los derechos a la vida, a la salud, alimentación, resultando inadmisible el restringir a la accionante del elemento vital, por lo que corresponde conceder la tutela en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en el caso en análisis existen aspectos controvertidos, que no pueden ser analizados por esta jurisdicción, pues no es posible determinar si pagó o no por dicha acción para formar parte de la Cooperativa de Agua Potable 'Guadalupe Ltda.', tampoco cual era el valor de la misma en el momento del pago, aquella controversia debe ser resuelta por la autoridad administrativa reguladora, quien puede en una etapa de concomimiento más amplia dirimir esta controversia
- Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- al haber procedido directamente y por cuenta propia a limitar el uso del ascensor, que resulta ser un servicio básico para las personas que quisieran hacer uso y subir al tercer piso
- III.2. El derecho al agua, su reconocimiento supra legal y su vinculatoriedad con los derechos señalados supra
- derecho al agua
- ‘el sujeto pasivo del derecho al agua sería el Estado; empero, en mérito a la eficacia horizontal de los derechos, los particulares, como personas físicas o colectivas, también pueden lesionar este derecho y constituye en sujetos pasivos
- III.3. Análisis del caso concreto
- agua potable
- CONFIRMAR