SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2018-S3
Fecha: 10-Abr-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 6 de febrero de 2018, cursante de fs. 134 a 137, concedió en parte la tutela al acceso al servicio de agua potable disponiendo que una vez notificada con la “Sentencia” al demandado, la Cooperativa de Servicios de Agua Potable “Guadalupe” Ltda. de inmediato proceda a la conexión de la acometida de agua potable de la matriz principal a su domicilio de la accionante ubicado en la comunidad de Marquina, en el plazo de veinticuatro horas; y, debiendo usar los mecanismos legales, para la calificación de costas, daños y perjuicios por la restricción al acceso de agua potable, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante acreditó su condición de socia de la Cooperativa mencionada, por las cartas notariadas dirigidas a la accionante el 28 de octubre del 2016; conforme a la referida SCP 1490/2016-S3, tenía deberes de pago por concepto de cuota de la acción que no lo realizó en años anteriores por lo que no podía recibir privilegios por encima de los demás socios y a través de la carta de 5 de febrero de 2018, le pidieron la cancelación de otras obligaciones pendientes respecto a la pretendida segunda acción en la suma de Bs4 584.-; lo que haría concluir que la accionante es socia de la referida Cooperativa y esta condición hace que tenga obligaciones y deberes con la institución, máxime si así se tiene estipulado en el Estatuto Orgánico que acompañó el demandado en audiencia; ii) El costo de USD300.- (trescientos dólares estadounidenses) por concepto de la acción fue cumplida conforme a documental de fs.46 mediante los recibos signados con los números 5038, 5651 y 3799 en el monto de USD250.- que concordaría con lo impreso en la Carta Notarial de 28 de octubre del 2016, en audiencia ocular el Presidente de la Cooperativa aludida, consultado por qué no realizaron la conexión de agua, sostuvo que la accionante tenía una deuda pendiente de Bs4 584, por concepto de faltas, multas y otros, todas estas pruebas, en ningún momento fueron desvirtuadas o negadas por el demandado; iii) Si bien la accionante cuenta con el suministro de agua es gracias a la transferencia de la acción que hizo su madre en su favor, conexión que se encontraría en el fundo vecino y no en el que solicitó la instalación de agua, conforme la inspección efectuada al inmueble, así también sostiene el informe del Notario de Fe Pública que señala textualmente: "'...que en el momento de la verificación mi persona advirtió que no existía ninguna conexión de agua potable dentro del inmueble de la mencionada señora"' (sic); iv) Toda persona tendría derecho al acceso universal y equitativo al agua, siendo éste un derecho fundamental para la vida, por lo que el demandado al haber negado la conexión de agua a la accionante pese a haber cancelado el monto total, por concepto de compra de acción de agua para beneficiarse con este líquido elemento para su uso personal y en conocimiento que la accionante no utilizará el agua para riego, sino para uso personal, se le restringió el derecho fundamental que tiene al acceso al agua, pues el suministro de este elemento no puede estar supeditado a los conflictos internos de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable “Guadalupe” Ltda., provenientes de trabajos de mantenimiento, aportes para la festividad de la Virgen de Guadalupe, multa desfile, aporte cañerías, bloqueos entre otros, estando apartado estos cobros para otra vía; v) Respecto a la afirmación del Presidente de la Cooperativa indicada, en sentido que no efectúan conexiones a predios sin construcción, en el “Reglamento” presentado como prueba, no señala esta restricción, por lo que no sería sustentable esta afirmación para restringir la conexión de agua a los socios de la aludida Cooperativa. En relación a la vulneración del derecho a la vida, del análisis de la acción de amparo constitucional, no se identificó los hechos o actos en que incurrió el demandado que ocasionaron tal lesión o afectación, siendo insuficientes los elementos objetivos que permitan efectuar un mayor análisis al respecto y en base a los antecedentes descritos precedentemente harían viable conceder la tutela en parte, debiendo la calificación de costas, daños y perjuicios por la restricción al acceso al agua establecerse en la vía que corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en el caso en análisis existen aspectos controvertidos, que no pueden ser analizados por esta jurisdicción, pues no es posible determinar si pagó o no por dicha acción para formar parte de la Cooperativa de Agua Potable 'Guadalupe Ltda.', tampoco cual era el valor de la misma en el momento del pago, aquella controversia debe ser resuelta por la autoridad administrativa reguladora, quien puede en una etapa de concomimiento más amplia dirimir esta controversia
- Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- al haber procedido directamente y por cuenta propia a limitar el uso del ascensor, que resulta ser un servicio básico para las personas que quisieran hacer uso y subir al tercer piso
- III.2. El derecho al agua, su reconocimiento supra legal y su vinculatoriedad con los derechos señalados supra
- derecho al agua
- ‘el sujeto pasivo del derecho al agua sería el Estado; empero, en mérito a la eficacia horizontal de los derechos, los particulares, como personas físicas o colectivas, también pueden lesionar este derecho y constituye en sujetos pasivos
- III.3. Análisis del caso concreto
- agua potable
- CONFIRMAR