SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S3
Fecha: 17-Abr-2018
1)
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo que: 1) “…no puede ser admisible que una acción demore tanto en comenzar, mucho más (…) [si se acusa] por supuesto daño millonario al Estado…” (sic), y que para resolver las cuestiones relativas a la persecución del hecho, se pretenda recurrir a la normativa que fue promulgada con posterioridad, como la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- y la Constitución Política del Estado, que son ulteriores a la presunta comisión del hecho investigado; 2) Para reparar tales ilegalidades, en tiempo oportuno se presentó la extinción de la acción penal por prescripción; empero, los argumentos por los cuales rechazaron la misma son insuficientes, puesto que indicaron que la prescripción es una cuestión que únicamente tiene que ver con el orden procesal, por estar en un cuerpo normativo; 3) La “SCP 0770/2012 de 13 de agosto”, señaló que cuando una ley sustantiva se promulga, no es posible su aplicación retroactiva si perjudica al imputado, haciendo referencia también al tema de la prescripción, identificando con precisión el momento de la comisión del supuesto delito, debiendo tomar en cuenta si es permanente o continuado; y, 4) Reclamó falta de interpretación sistemática de la normativa aplicable al caso, pues invocaron el art. 112 de la CPE y algunas disposiciones de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, pero no mencionaron instrumentos internacionales ni la Constitución Política del Estado, que desconoce y prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, debiendo ser entendida e interpretada de forma sistemática y con preferencia sobre los tratados internacionales suscritos por el Estado.
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó memorial el 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 134 a 150, expresando lo siguiente: 1) El accionante afirma que la “SCP 0770/2012” determinó la aplicación retroactiva de las normas sobre la prescripción, lo cual es falso, ya que el citado fallo se pronunció sobre la retroactividad de determinadas figuras delictivas en concreto; 2) Incurrió en otra falsedad al indicar que las normas de la prescripción tienen carácter sustantivo y no procesal, si se interpreta a la prescripción como un instituto de naturaleza sustantiva, se vaciaría el contenido y eficacia del art. 112 de la CPE, sería contrario al mandado del art. 3.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); además del art. 2 del mismo cuerpo adjetivo, referido a la aplicación preferente de la voluntad del constituyente, concordante con el art. 196 de la CPE; 3) Todas las normas constitucionales y procesales deben interpretarse de manera que garantice la investigación y juzgamiento de los hechos de corrupción, aún los cometidos antes de la vigencia de la norma constitucional, considerando que la prescripción es un instituto del derecho procesal penal, siendo un impedimento para la iniciación o prosecución de un procedimiento penal, sin anular o reprimir el derecho de castigar como facultad propia del Estado que permanece intacto; 4) El fundamento principal de los fallos cuestionados no es la retrospectividad de normas procesales, sino la aplicación directa de la Ley Fundamental desde su promulgación por su rango de Norma Suprema de acuerdo a su art. 410.II; 5) Se evidencia falta de fundamentación en la solicitud del accionante, que si bien señala que los arts. 116.II y 123 de la CPE son empleadas respecto a la retroactividad de la norma más favorable al imputado; sin embargo, no precisa que artículo, ley o código es aplicable retroactivamente, de manera que se acoja favorablemente su pretensión de prescripción; 6) Hizo alusión al art. XIX de la Convención Interamericana contra la Corrupción, sin tomar en cuenta que el citado artículo condiciona sus estipulaciones a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes; asimismo, limita la interrupción de los plazos de la prescripción, no así la aplicación de la imprescriptibilidad como un mecanismo válido para salvaguardar el patrimonio público; 7) A partir de la promulgación de la Leyes 044 y 004, existe “…un nuevo contexto constitucional y legal; ello justifica asumir un nuevo criterio sobre la aplicación de la prescripción (…) [considerando] los compromisos internacionales que en materia de lucha contra la corrupción ha adoptado Bolivia como la Convención de Mérida de Naciones Unidas (…) que encuentra su sustento (…) [en] el art. 108 num 8 de la CPE…” (sic); 8) El criterio de aplicación directa de la Norma Suprema y del probable daño o afectación a la economía nacional causada en este mismo caso, ya se aplicó, al resolver el planteamiento de prescripción de Samuel Jorge Doria Medina Auza; al cual, se denegó la prescripción planteada por el coimputado Raúl España Smith, siendo uniforme el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penal y Civil, habiéndose formulado acciones de amparo constitucional con similares argumentos, siendo rechazados; y, 9) En caso de aceptar la interpretación del accionante, se tendría que concluir que por favorabilidad tampoco se puede aplicar la imprescriptibilidad de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra conforme rige en el art. 111 de la Norma Suprema.
Patricia Bohórquez Barrientos, Lucio Valda Martínez, Boris Alberto Pinto Pinto, Laslo Juan de la Cruz Vargas Vilte en representación legal de la Procuraduría General del Estado, la primera mencionada en audiencia manifestó que, si bien transcurrieron veinticinco a treinta años desde la comisión de estos hechos delictivos, estas personas no fueron sometidos a una persecución, procesamiento o una tortura procesal como se pretende hacer ver, existió una etapa de antejuicio, que se tramitó antes de llegar a instancias jurisdiccionales ordinarias, misma que fue extremadamente larga, no teniendo responsabilidad sobre el tiempo transcurrido, tampoco se puede computar el mismo, como base para una eventual prescripción. A partir de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, se definió nuevos paradigmas de aplicación e interpretación de la misma, dejando de ser una norma descriptiva y retórica o un catálogo de derechos, para constituirse en una norma de aplicación directa e inmediata por parte, no solo del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino de todos los jueces del Estado. Por ello, el art. 5.II de la Ley 044, así como las disposiciones respecto a la prescripción, se deben interpretar conforme al texto constitucional, y el art. 112 con relación al art. 123 ambos de la Ley Fundamental. La “SCP 0770/2012” mencionada por el accionante, declara la constitucionalidad de varios artículos de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y se refiere a un supuesto fáctico que no concurre en el presente caso, solicitando se siga la línea interpretativa que realizaron otros jueces y tribunales de garantías en casos similares que devienen del mismo proceso.
Fernando Illanes de la Riva, Germán Reynaldo Peters Arzabe, Samuel Jorge Doria Medina Auza, Arturo José Beltrán Caballero, Raúl España Smith, Domingo Enrique Ipiña Melgar, Germán Quiroga Gómez, Juan Demeure Vander y Jesús Hernán Antelo Laughlin siendo señalados como terceros interesados, según Auto de admisión de 23 de octubre de 2017 (fs. 60) por memorial de 8 de noviembre de igual año, el accionante retira nombramiento inicial de las personas citadas; por lo que, mediante Auto de 8 de mismo mes y año, la Jueza de garantías acepta dicho retiro, manteniendo solo como terceros interesados a la Procuraduría General del Estado y Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 153).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
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- Fragmento 16