SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S3
Fecha: 17-Abr-2018
II.1.
II.1. Dentro del proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra Antonio Céspedes Toro y otros, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, los ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 034/2016 de 23 de noviembre, declararon “INFUNDADA” la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de delitos previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), opuesta por el accionante, con costas; advirtiendo a las partes que la precitada Resolución es recurrible mediante recurso de apelación incidental dentro de los tres días de notificada, ante otra Sala del mismo Tribunal, en cumplimiento del art. 123 del CPP (fs. 2 a 8).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- l
- Fragmento 16