SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S3

Fecha: 17-Abr-2018

i)

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, ex Magistradas de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 119 a 121 vta., manifestaron que: i) Verificadas las notificaciones con los Autos Supremos 034/2016 y 039/2016, se evidencia que fueron diligenciados el 23 y 29 de noviembre de 2016 respectivamente; en consecuencia, rebasó abundantemente el plazo de los seis meses para reclamar el supuesto acto lesivo denunciado; ii) El art. 403 y ss. del CPP, concordante con el art. 15 de la Ley 044, otorgan competencia a la Sala Civil para poder ejercer el control de legalidad mediante la resolución del recurso de apelación incidental; en consecuencia, en la presente acción tutelar no se advirtió cómo la Sala Penal podría generar vulneración de derechos y garantías, si sobre su resolución existe un nuevo fallo que confirmó en su totalidad los precitados Autos Supremos con argumentos propios que le otorga la normativa señalada; iii) El accionante pretende que la justicia constitucional valore nuevamente las pruebas que merecieron control de legalidad por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, extremo que no es posible; asimismo, pretende que se interprete nuevamente los arts. 112 y 123 de la CPE, 29 Bis del CPP y 5.II de la Ley 044, aspecto que se encuentra prohibido, con excepción del cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional; iv) “… se tiene que el recurrente Samuel Jorge Doria Medina Auza es imputado dentro del proceso denominado FOCAS al igual que Antonio Céspedes Toro y por el mismo hecho que se generó en 1992 y 1993 a raíz del probable daño económico que le generó al país (…) ya existe un pronunciamiento constitucional que resolvió la pretensión que ahora busca el accionante mediante esta acción de defensa…” (sic); en consecuencia, ante la existencia de identidad de objeto y causa, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; v) No presentó prueba y tampoco identificó las piezas procesales del cuaderno de investigación o del cuaderno de control jurisdiccional aplicables para sustentar su solicitud, por lo tanto no cumplió con lo previsto en el art. 314.III del CPP, por no existir pertinencia respecto a la documentación que pretendía; vi) El texto constitucional introdujo modificaciones al régimen de prescripción de la acción penal, así el art. 112 de la CPE dejó al margen de este instituto los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, en este caso, contratos de préstamo de dinero a instituciones privadas que hubiesen causado grave daño económico, conductas respecto a las que el constituyente decidió que no opera la prescripción de la acción penal; y, vii) Finalmente, la aplicación retroactiva de la ley opera entre otras, en materia de corrupción para investigar, averiguar, procesar y sancionar los delitos cometidos por funcionarios públicos contra los intereses del Estado, siendo estas las reglas que rigen la prescripción y que deben ser empleadas en el caso concreto, considerando lo previsto en el  art. 410.II de la Norma Suprema.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.