SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S3
Fecha: 17-Abr-2018
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto los Autos Supremos 034/2016, 039/2016 y 348/2017, -este último confirmó los anteriores-; y, b) Que las autoridades demandadas, miembros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitan nuevo Auto Supremo conforme a derecho con expresa condenación de costas, costos, daños y perjuicios.
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron informe escrito, cursante de fs. 70 a 71 vta., expresando lo siguiente: a) La “SC 407/2010-R de 28 de junio” señala sobre la aplicación retrospectiva de la Ley Fundamental, inclusive a litigios abiertos con anterioridad a la misma Constitución Política del Estado, aspecto que no es nuevo en el sistema judicial boliviano; b) Lo propio ocurre con el sistema legal, el mismo que ha sido generado sobre la base del art. 112 de la CPE como son los arts. 29 Bis del CPP y 5 de la Ley 044; en ese punto, no advirtieron infracción alguna, pues dicha norma constitucional ha sido la voluntad del constituyente; c) Respecto a la naturaleza de la prescripción calificada como sustantiva o procesal, el Auto Supremo 034/2016 calificó como norma de orden procesal, y sobre dicha conclusión no se generó impugnación, extremo que no puede ser considerado por haber precluido dicho reclamo, puesto que la acción de amparo constitucional se rige bajo la regla de la subsidiariedad, no siendo supletorio de mecanismos de impugnación o agravios, que podían haber sido formulados en su debida oportunidad; y, d) “…Sobre la interpretación sistemática de la norma convencional, constitucional y del bloque de constitucionalidad, el delito por el que se investiga al hoy accionante, es uno especial, relativo a corrupción, y en el desarrollo de la normativa internacional no se tiene una norma que describe sobre este tipo de delitos…” (sic), solo se tiene el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que permite describir excepciones a las reglas contenidas en dicho instrumento internacional; ahora, en caso de ingresar a considerar valores constitucionales, se debe tomar en cuenta la transparencia y responsabilidad descritos en los arts. 8.II y 112 de la CPE.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- l
- Fragmento 16