SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S3
Fecha: 17-Abr-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante acude ante la jurisdicción constitucional, denunciando la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, a la garantía de retroactividad de la ley penal y la “seguridad jurídica”, debido a que en la causa penal seguida en su contra, tras haber interpuesto excepción de extinción de la acción penal por prescripción, las autoridades demandadas la rechazaron aplicando ilegalmente los arts. 112 de la CPE, 29 Bis del CPP y 5.II de la Ley 044, puesto que ninguna de dichas normas se encontraban vigentes al momento del hecho, no siendo aplicables al caso concreto, pretendiendo clasificar de manera arbitraria la extinción de la acción penal por prescripción como normativa procesal o adjetiva, siendo una institución de orden sustantivo penal; asimismo, efectuaron una interpretación aislada del art. 112 de la Norma Fundamental y no integral respecto a otras normas conexas, aplicando de forma ilegal el régimen de la imprescriptibilidad.
Con carácter previo al estudio del presente caso, es preciso aclarar que las ex Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe señalaron que la acción de amparo constitucional habría rebasado el plazo de los seis meses para reclamar el acto lesivo denunciado; sin embargo, de la revisión de obrados se evidenció que el accionante fue notificado con el Auto Supremo 348/2017 de 4 de abril -considerado como el último acto vulneratorio alegado por el accionante-, el viernes 7 de abril de 2017 (Conclusión II.6); en ese sentido, y tomando en cuenta la fecha de interposición de esta acción tutelar efectuada el 6 de octubre del mismo año, se constató que este medio de defensa constitucional fue presentado dentro del plazo de los seis meses previstos por ley.
Efectuado el marco jurisprudencial para el análisis del presente caso, y de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante y otros, por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del CP, los ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 034/2016 de 25 de noviembre, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por el accionante; en mérito a ello, y ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, las autoridades codemandadas por Auto Supremo 039/2016 de 28 de noviembre, declararon “no haber lugar” a dicha pretensión. En virtud a lo determinado, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme al art. 406 del CPP aplicable al caso, por permisión del art. 11 de la Ley 044, emitiendo el Auto Supremo 348/2017 que confirmó a su vez el precitado Auto Supremo 034/2016, con costas.
Corresponde precisar previamente que, si bien la parte accionante identificó las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, como vulneratorias de sus derechos y garantías alegados en su demanda; sin embargo, por la configuración de la presente acción tutelar en la que rige el principio de subsidiariedad, el análisis se efectuará a partir de la última Resolución emitida en sede de la jurisdicción ordinaria, vale decir el Auto Supremo 348/2017, siendo las autoridades que pronunciaron el mismo, las llamadas a reparar los supuestos agravios sufridos.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.I de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial o administrativa adversa; ya que, la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan éstos, al estar considerado como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Sin embargo de ello, de forma excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad a efectos de constatar una posible lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando el accionante encuadre su demanda en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia constitucional, a saber: por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; ante una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo la demanda cumplir una carga argumentativa suficiente que demuestre la supuesta errónea interpretación aludida.
Con relación a lo precedentemente mencionado, en el caso que se analiza, se evidencia que el accionante no demandó vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada de ninguno de los Autos Supremos cuestionados para su respectivo estudio; sin embargo, denunció ilegal aplicación del art. 112 de la CPE; empero, no expresó fundamento jurídico que justifique o sustente su aseveración, limitándose a señalar que las resoluciones dictadas vulneran la garantía de la retroactividad de la ley penal. Por otra parte, si bien invocó ilegal interpretación del art. 112 del texto constitucional y otras normas legales ordinarias, aplicando de manera aislada al resto del ordenamiento jurídico, no estableció de manera precisa la relación de vinculación entre la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales de una norma infraconstitucional, con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, limitándose a expresar conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el instituto de la prescripción, demostrando ante la justicia constitucional que se abre su competencia, en procura de revisar las resoluciones cuestionadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
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- Fragmento 16